SAP Toledo, 22 de Noviembre de 1999

PonenteMaría Angeles Gutierrez Zarza
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

----INICI_BLAU---Adquisición por prescripción inmemorial: No se admite en las servidumbres continuas. Al haber transcurrido más de treinta años desde la apertura de la ventana no puede la actora solicitar su cierre, la acción ha prescrito. Se estima la pretensión negatoria de servidumbre porque han transcurrido veinte años desde el acto formal obstativo al que se refiere el art. 585Cc en virtud del cual la dueña del predio sirviente estaría obligada a construir respetando el límite de tres metros desde la ventana abierta en la pared vecina.

Legislación citada: Código Civil, artículos 537, 538, 384, Disposición transitoria primera, 533,532, 582, 580 a 585,581,1963.----FI_BLAU---

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA

En la ciudad de Toledo, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 284/99, dimanante del juicio de Cognición número 138/97 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Quintanar de la Orden, en el que son partes, como apelante, Dª. P.F.A., representada y dirigida por el Letrado/a Sr/a. Sánchez Recuero, y, como apelado, Dª A.S.V., representada porel Procurador/a Sr/a. Gómez Calcerrada y dirigida por el Letrado/a Sr/a. López Brea Justo; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Guerrero García en nombre y representación de Dª A.S.V., contra Dª P.F.F., debo declarar y declaro la inexistencia sobre la finca propiedad de la actora de una servidumbre de luces y vistas consistente en la abertura de una ventana por el demandado en pared propia, con luces y vistas sobre la finca propiedad de aquélla, de aproximadamente cincuenta centímetros de alto por cuarenta centímetros de ancho, condenando al referido demandado a cerrarla, a su costa, en el plazo de quince días, de forma tal que permanente y definitivamente no pueda obtener luz y vistas de la finca de la demandante, con expresa imposición de costas a dicha parte demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Dª P.F.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 27 de septiembre del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr/a. R.C. y por éste se da por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación y en cuanto a la prueba practicada en la segunda instancia, se deduce que la antigüedad de la ventana es cuanto menos la del muro que le alberga, por lo que se da la prescripción extintiva de la acción. dicte otra por la que

Por el Letrado de la parte apelada, Sr/a. L.J., se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida estimando que de la prueba practicada se desprende la existencia de la ventana y que su antigüedad data de unos cincuenta años, por lo que nos encontramos ante una servidumbre negativa y no hay inscripción ni prescripción de la acción negativa, solicitando condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera instancia, dña. A.S.V. ejercitó una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a dña. P.F.A., porque esta última, propietaria de una finca vecina, había abierto una ventana en pared propia, de cincuenta centímetros de alto por cuarenta de ancho, con luces y vistas rectas sobre la finca propiedad de la actora. Se solicitó por ello la declaración de inexistencia de la servidumbre de luces y vistas y la condena de la demandada a cerrar la ventana, "suplico" que fue estimado en su totalidad por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Quintanar de la Orden.

En la citada sentencia se rechazan los argumentos de la parte demandada, que alegó la adquisición por usucapio de la servidumbre de luces y vistas, bien porque se trataba de una servidumbre positiva y habían transcurrido más de veinte años desde la apertura de la ventana (arts. 537 y 538 Cc), bien porque la ventana era tan vieja como la pared que la albergaba y resultaba aplicable la prescripción inmemorial (disposición transitoria primera del Cc). También estima el demandado que, al haber transcurrido más de treinta años desde que la dueña de la finca pudo haber ejercitado la acción de cierre de la ventana, ha prescrito el plazo para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Como ya expusimos en la Sentencia de esta misma Sección de 21 de enero de 1992 (A. 62), "partiendo del principio jurídico, derivado del art. 384 del Cc, de que el dominio se presume libre, y quien pretende ostentar un gravamen sobre fundo ajeno debedemostrar su existencia, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada la carga de probar la realidad de la servidumbre (SSTS de 25 de marzo de 1961 (A. 1228) y 24 de junio de 1974 (A. 2693))"

Para acreditar la existencia de talservidumbre de luces y vistas, los términos de la controversia nos llevan a examinar, en primer lugar, si la dueña del predio dominante, hoy demandada, ha adquirido aquélla a través de la prescripción adquisitiva del art. 537 Cc. Para ello es necesario determinar primero si la servidumbre es positiva o negativa, y posteriormente el momento a partir del cual han de contarse los veinte años que los arts. 537 y 538 Cc exigen para adquirir por prescripción.

Aunque algún autor se haya mostrado crítico con la jurisprudencia que reconoce el carácter negativo de las servidumbres de luces y vistas cuando los huecos se han abierto en pared propia (puede verse L.S., en los Elementos de Derecho Civil de L.V.), lo cierto que es que el TS mantiene en nuestros días esta línea jurisprudencial de forma unánime, tal y como se recoge claramente en la STS de 1 de octubre de 1993 (A. 7452). "Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (art. 533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene en dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas, cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna,...

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