SAP Barcelona, 7 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARINE SABE
ECLIES:APB:2003:1144
Número de Recurso634/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 475/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

31 Barcelona, a instancia de D/Dª. María Dolores representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ivo Ranera y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Josep Guardia, contra D/Dª. Jose Pedro , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rosa Llorens, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Marta Colls; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. María Dolores contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de abril de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:, "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, en nombre y representación de Dña. María Dolores , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado, D. Jose Pedro , de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda; y estimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Dña. Rosa Llorens Delgado, en nombre y representación de D. Jose Pedro , DEBO DECLARAR Y DECLARO: la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el día 2 de junio de 1961 entre Dña. María Dolores y Dña. Laura sobre los locales sitos en la CALLE000 n. NUM000 de Barcelona; que el contrato de subarriendo entre Dña. María Dolores y D. Jose Daniel sobre los referidos locales de junio de 1961 es falso y siendo verdadero el contrato de arrendamiento sobre estos locales sujeto a prorroga forzosa entre Don. Jose Daniel como arrendatario y Doña. Laura como arrendadora; y que a lamuerte de D. Jose Daniel se subrogó en su posición arrendaticia su hijo D. Jose Pedro . Todo ello con expresa imposición de costas a Dña. María Dolores .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. María Dolores y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos á esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de febrero de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN MARINÉ SABÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante en el acto de la vista ha fundamentado su recurso contra la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda y estimatoria de la formulada reconvencionalmente por la contraparte en tres motivos: prescripción de la acción de nulidad, actos propios del demandado admitiendo la relación subarrendaticia y, finalmente, falta de prueba de la existencia de fraude, motivos que deben ser examinados separadamente.

SEGUNDO

La acción de simulación implica necesariamente una declaración de nulidad que afecta bien al único negocio celebrado (en la simulación absoluta) bien al negocio simulado (en la simulación relativa) manteniendo en este último supuesto la validez del negocio disimulado si reúne los requisitos necesarios para ello. La jurisprudencia admite que la acción para declarar la simulación no está sujeta a prescripción, tanto si se trata de simulación absoluta como relativa porque en ambos casos la nulidad afecta solo al negocio simulado y no al encubierto en la relativa, sin que aquel (con independencia que sea o no el amparo de un negocio jurídico subyacente) pueda nacer por vía de prescripción siendo así que, por definición, nunca tuvo realidad jurídica. En este sentido cabe recordar las SSTS de 22 de diciembre de 1987, citada por la apelada, resolviendo un caso similar al aquí enjuiciado, de 29 de noviembre de 1989 ("...la acción para impugnar...

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