SAP Madrid, 13 de Octubre de 2000

PonenteMARIA EULALIA AMAT LLARI
ECLIES:APM:2000:13867
Número de Recurso662/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Barcelona, a trece de octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva literalmente lo siguiente FALLO: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Colomina debo CONDENAR Y CONDENO A RENFE a que abone a la actora la cantidad de 14.045.641.-ptas más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ylas costas y Desestimando la Demanda reconvencional debo absolver a CATALANA DE OCCIDENTE de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora reconvencional".

SEGUNDO

Las partes comparecidas antes identificadas manifestaron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada el día y a la hora fijadas previamente, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario/a Judicial que consta unida a los autos.

TERCERO

Al discrepar el ponente originario de esta causa, D. Eloy MENDAÑA PRIETO, de la decisión mayoritaria de este Tribunal, se procedió en fecha 5 de octubre de 2000, a designar nuevo Ponente de la causa a

EULALIA AMAT LLARI, la cual expresa en esta Sentencia la decisión mayoritaria adoptada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes litigantes están sustancialmente de acuerdo en los hechos que dan lugar al presente litigio, admitiendo que el accidente tuvo lugar el día 9 de enero de 1989 cuando, sobre las 10´50 horas, y en un momento de intensa niebla que impedía la visibilidad a unos 5 metros de distancia, se produjo una colisión en el cruce de la línea férrea Barcelona- Puigcerda con un camino vecinal entre un camión matrícula B-5261-JL propiedad de Habitatge S.A. y asegurado por la actora y un tren propiedad de la demandada Debe destacarse que tampoco se discute que en el lugar donde se produjo la colisión existe un paso a nivel sin barreras, pero señalizado y precedido por una señal de Stop, que la vía en aquel lugar es recta en un tramo de unos doscientos metros anteriores al paso a nivel en el sentido de la marcha del tren, que la velocidad máxima permitida en el citado tramo era de 90 km./hora y que el tren circulaba a una velocidad de 73 km/hora, mientras que el camión, que se ignora a que velocidad lo hacía, después de hacer la parada de Stop debía tardar según valoración judicial entre 8´01 y 9´05 segundos de cruzar la vía del ferrocarril.

Como consecuencia de estos hechos se inició un procedimiento penal que desembocó en el Juicio de Faltas nº 247/94 del Juzgado de Instrucción número 1 de Mollet del Vallés que finalizó mediante Sentencia absolutoria de ambos conductores, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona. Debe destacarse que la aseguradora ahora apelada indemnizó a su asegurado L´Habitatge S.A. en la cantidad de 5.045.641 pesetas e indemnizó a la esposa e hijo del interventor fallecido en el siniestro en la cantidad de 9.000.000 pesetas. Por este motivo, la entidad aseguradora presentó demanda, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro , imputando a la RENFE la responsabilidad por el siniestro y reclamándole el pago de las cantidades por ella abonadas. La demandada no sólo rechazó dicha responsabilidad, sino que reconvino imputando la misma al conductor del camión por no haber respetado la preferencia de paso del tren, dando lugar a la producción del siniestro y a los daños sufridos por ella como consecuencia del mismo. La Sentencia que ahora se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención y la parte demandada reconviniente la impugnó, oponiéndose la actora reconvenida. En todo caso ambas ve partes están de acuerdo ene la Sentencia debe ser modificada en cuanto al devengo de los intereses de la cantidad indemnizatoria reconocida, pues el mismo debe producirse desde la fecha de la realización de los pagos efectuada por la actora y no desde la fecha del accidente, como fija el auto aclaratorio de la citada Sentencia.

SEGUNDO

Si tenemos en cuenta los requisitos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual hemos de analizar fundamentalmente si la actuación de las partes que intervinieron en el siniestro se ajusta a la diligencia exigible teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, ya que la producción del daño y la relación de causalidad entre la actuación y el daño no ofrecen dudas. El estudio de las actuaciones nos lleva a concluir que ni el conductor del tren implicado en el siniestro, ni la compañía RENFE propietaria del vehículo y responsable del trazado actuaron con la diligencia debida, mientras que no puede imputarse negligencia alguna al conductor del camión.

En efecto, por lo que hace referencia al conductor del tren, ha quedado acreditado que existía una señal que limitaba la velocidad del tren a 90 Km/hora y que éste circulaba a 73 km/hora, seguramente dado el retraso que llevaba (que no era de 8 minutos como afirma la demandada sino como mínimo de 30 minutos como reconoce el conductor del tren en la declaración que consta en el folio 69), pero es evidente que, dadas las circunstancias meteorológicas adversas y la proximidad de un paso a nivel sin barreras, la reducción de la velocidad debía ser tal que permitiera apreciar el posible paso por el cruce de un vehículo o de una persona posibilitando que el tren detuviera su marcha en dicho caso y los hechos demuestran que no fue así, ni era posible que así fuera, ya que no es posible frenar a tiempo un tren que circula a 73 km/h.cuando la visibilidad es de tan sólo cinco metros. Aunque este exceso de velocidad, dadas las circunstancias, ya es por si sólo indicio de negligencia debe destacarse que, si bien es cierto que no se ha podido acreditar que el conductor del tren no hiciera sonar el preceptivo silbato, ya que el hecho de que los testigos no lo hubieran oído no significa que no se hiciera, si se tiene en cuenta la niebla y la vegetación existente, también lo es que en todo caso el conductor manifiesta que lo hizo sonar al ver el vehículo (declaración ante el Juzgado que consta al folio 52) y que si se hubiera repetido éste de manera insistente como él posteriormente manifiesta que hizo y como exigía la prudencia, dada la existencia del paso a nivel y la espesa niebla, seguramente los testigos lo hubieran oído, mientras que en sus declaraciones lo niegan (folios 101 y 104). Por último, es cierto que el hecho de que el interventor se encontrara en la cabina es, en principio, sólo una infracción administrativa, pero es evidente que pudo contribuir a la distracción del conductor y es claro que dicha presencia no se debía, como afirma la apelante, a la intención de cooperar en la seguridad de la conducción, ya que el mismo maquinista en su declaración manifiesta que el interventor entró a recoger un maletín (folio 70). Por todo ello hay que considerar que el conductor del tren no actuó con la diligencia que requerían las circunstancias y que debe considerarse responsable a la entidad para la que prestaba sus servicios.

Si quedaba alguna duda sobre la responsabilidad de la compañía RENFE en la producción del siniestro esta se desvanece si tenemos en cuenta la falta de diligencia que debe achacarse a dicha entidad que, como pone de relieve la STS de 20 de octubre de 1998 en un caso prácticamente idéntico, al mantener un paso a nivel sin barreras crea una situación especial de riesgo que el conductor del camión no puede evitar, ya que necesariamente ha de atravesar la vía si quiere circular por el camino vecinal que es el único acceso a la empresa en la que carga la mercancía. Si bien puede afirmarse que la circulación del tren crea un riesgo similar a la circulación del camión, por lo que no es posible invertir en este supuesto la carga de la prueba en beneficio de ninguna de las dos partes, no puede decirse lo mismo de la existencia de un paso a nivel sin barreras que comporta un riesgo para los usuarios del camino vecinal en beneficio exclusivo de la sociedad propietaria del tren que puede llevar a cabo su actividad con un menor coste en detrimento de la seguridad de los demás ciudadanos. Debe tenerse en cuenta que la existencia de dichos pasos a nivel comporta un grave peligro para personas y vehículos especialmente en los lugares en que existe un transito regular y en los que con frecuencia se dan condiciones de visibilidad deficiente como ocurre en el lugar del siniestro, en el que como mínimo ya se ha producido un accidente cinco años antes que el que originó el presente litigio (como reconoce el representante de la compañía). Debe considerarse también que por dicho paso forzosamente han de cruzar los vehículos o personas que transiten por el camino vecinal, que en un caso de niebla como la que existía el día del autos no pueden tomar medida alguna que impida el siniestro, como no sea la de no circular por la citada carretera, ya, que por muy rápido que ellos lo atraviesen la única manera de evitar el siniestro está en manos del maquinista que debe reducir la velocidad, dar repetidas señales de advertencia y prestar la más exquisita atención a las circunstancias del cruce, ya que estos son los únicos medios para evitar el siniestro. Por todo ello, consideramos que, dada la situación de riesgo previo creado por la entidad demandada, al mantener...

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