SAP Madrid 647/2003, 20 de Noviembre de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
Fecha | 20 Noviembre 2003 |
Número de resolución | 647/2003 |
Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESD. JUAN UCEDA OJEDADª. MARIA JOSE ALFARO HOYS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00647/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil tres .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 443/1999 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 477 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Inocencio representado por el procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS-PUMARIÑO MIRANDA , y como apelados INDUSTRIAS TEXTILES DE RACHEL, S.A. , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD , y PERNIA HERMANOS, S.A., sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en fecha 12 de febrero de 2001 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por Industrias Textiles de Rachel SA contra Pernia Hermanos SA y D. Inocencio , debo condenar y condeno a estos con carácter solidario a que abonen al actor la cantidad de 6.764.770.- pts., más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
En fecha 15 de marzo de 2001 se dictó auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia recaida en los presentes autos en el sentido de hacer constar que el Procurador Francisco de las Alas Pumariño lo es sólo de Inocencio y no de Pernia Hermanos SA, como se hizo constar en el encabezamiento de dicha sentencia".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Inocencio al que se opuso la parte apelada , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
La responsabilidad solidaria de los administradores (artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas) deriva de una conducta pasiva de los administradores, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como una sanción por el incumplimiento de una obligación legal; de ahí que, producido el mismo, los acreedores sociales puedan exigir el pago de la deuda no solo de su deudor (la sociedad) sino también en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquel incumplimiento (los administradores); se ha incorporado un régimen legal de responsabilidad civil de los administradores por las deudas sociales de orden sancionador, de índole personal, directo, ilimitado y solidario con la sociedad deudora; responsabilidad no causalista, que se genera por el mero dato objetivo del incumplimiento de un deber especifico de los administradores de derecho, lo sean o no de hecho en el momento de producción de una causa de disolución societaria, al no solicitarse, convocarse, ni acordarse la disolución de la sociedad, y convierte a los administradores en garantes solidarios de todas las deudas sociales sin distinción, cualesquiera que fuera la fecha de su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba