SAP Guipúzcoa 65/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:237
Número de Recurso1368/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 65/00

ILMOS. SRES.

Dª Victoria CINTO LAPUENTE

D. José Luis BARRAGAN MORALES

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a diecisiete de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 1.368/99, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 128/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Azpeitia, seguidos a instancia de D. Juan Alberto , representado en esta instancia por el Procurador D. Kepa EZKERRA ANDUEZA y asistido del letrado D. Jon ETXABE JAUREGI, contra D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Guadalupe AMUNARRIZ AGUEDA y asistida de la letrada Dª Nekane ARZALLUS ITURRIZA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Azpeitia se dicto con fecha 25 de mayo de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Echaniz en nombre y representación de D. Juan Alberto , absolviendo a D. Jesús de todos los pedimentos del actor. Respecto de esta demanda se condena en costas a la parte demandante.Que estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. González Belmonte, en nombre y representación de D. Jesús , debo acordar y acuerdo que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad Aldako Elkartea, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil para la partición de las herencias, teniendo en cuenta los bienes derechos y obligaciones de la sociedad, aportaciones efectuadas por cada uno de los socios, pagos y cobros efectuados y cobros y deudas pendientes de liquidación.

Respecto de las costas devengadas con ocasión de la reconvención, cada parte abonara las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Juan Alberto , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 19 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y solicitándose por las partes la sustitución de la vista publica por el tramite escrito, lo que se acordó por Providencia de fecha 16 de diciembre del pasado año, presentándose con fecha 27 de diciembre de 1.999 escrito por la representación del apelante en base al cual postulaba la revocación de la sentencia dictada en base a tres motivos, el primero de ellos por error en la apreciación de los hechos, que fundaba en base a la ausencia de valoración de los documentos 2 y 5 acompañados en unión del escrito de demanda, en los que se hace constar que se nombre Juez Arbitro a la cooperativa Lurgintza de Azpeitia, señalando por otra parte que son inexistentes los bienes a repartir pues únicamente existen deudas que según su criterio deberán ser compensadas con el único bien existente que no es otro que la cuota lechera en base a la cual se demanda. En segundo lugar se alega error en la apreciación del derecho, denunciando que la sentencia dictada no resuelve el litigio y deja abierto el conflicto para el futuro. En tercer y ultimo lugar denuncia error en la apreciación de las pruebas que concreta en las pruebas de confesión judicial y testifical lo que denuncia incide en un vicio de ausencia de motivación de la sentencia causante de indefensión, del que hace derivar el hecho que señala que la sentencia no se pronuncia si el apelante es co-titular de la cuota lechera y cual es el valor de la misma, razones todas ellas en base a las cuales postula la revocación de la sentencia.

TERCERO

Que por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de enero se dio traslado al apelado del escrito presentado de contrario, oponiéndose al recurso presentado, y ello en base a las alegaciones que en su escrito se contienen que en el presente se dan por reproducidas, y en lo que al presente interesa se alegaba que el pronunciamiento era congruente con lo peticionado por las partes en su escrito de reconvención y contestación a la misma, por lo que solicitaba la desestimación del Recurso interpuesto.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que tres son los motivos en que el recurrente funda la pretensión revocatoria que en esta instancia deduce, que dada la forma de su alegación, deberán ser reformulados, en base a la denunciada incongruencia omisiva que se denuncia incide la sentencia recurrida, la ausencia de motivación de la misma que se señala provoca indefensión y finalmente una denunciada errónea valoración de la prueba practicada, si bien las cuestiones y motivos señalados se formulan de una manera inconcreta y confusa en los tres motivos que articula, y que con el fin de que la presente sentencia tenga una mínima sistemática deberán reformularse en los términos señalados.

TERCERO

Que comenzando por el análisis de la primera de las cuestiones que el recurrente plantea y que conforme se ha dicho no es otra que la alegada incongruencia que la sentencia recurrida se dice incide, se alza como patente para su solución que habrá de señalarse en primer lugar, la doctrina constitucional y Jurisprudencial dictadas al efecto de las que son de citar las Sentencias de 18 noviembre 1996 (RJ 19968213), 29 mayo 1997 (RJ 1997753), 28 octubre 1997 (RJ 19977619), 5 noviembre 1997 (RJ 19977884), 11 febrero 1998 (RJ 1998753) y 17 febrero 1998 que señalan que: es doctrina Jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de losuplicado por las partes extra petita y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Y añade la Sentencia 9/1998, de 13 enero (RTC 19989), del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ultra petitum o algo distinto de lo pedido extra petitum, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes. En el presente caso, no aparece incongruencia alguna, de ningún tipo, entre el suplico de la demanda y las sentencias de instancia, que precisamente resuelven punto por punto, los distintos puntos de aquél.

CUARTO

En línea con lo hasta aquí expuesto conviene señalar lo afirmado por la Sentencia de 30 junio 1997 (RJ 19975406) que señala que es doctrina Jurisprudencial que el requisito de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se resuelvan las cuestiones discutidas, no imponiéndose, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea sólo consecuencia lógica y legal de ella que conduzca a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución (Sentencia de 26 mayo 1967 [RJ 19672593]), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (Sentencia de 22 febrero 1966 [RJ 19662607]) o exigencia de ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (Sentencias de 24 enero 1969 [RJ 1969202] y 3 febrero 1983 [RJ 1983800]). El principio de congruencia exige no alterar la sustancial pretensión de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes (Sentencia de 29 noviembre 1985 [RJ 19855916]).

QUINTO

Que la doctrina previamente...

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