SAP Madrid 61/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:6781
Número de Recurso145/2006
Número de Resolución61/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00061/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Sección 28ª.

Nº de Rollo: 145/06.

Materia: Reclamación de cantidad.

Órgano de origen; Jdo. 1ª. Instanc. e Instrucc. Nº.6.

Majadahonda.(Madrid).

Procedimiento de origen: 596/03. PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Parte recurrente: Luis Manuel.

Marina.

Parte recurrida: MOLTTENIC, S.L.

SENTENCIA Nº.61/06.

En Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda con el núm. 596/2003 a instancia de MOLTECNIC, S.L. contra D. Luis Manuel y Dª Marina, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el Juzgado el día 14 de noviembre de 2005.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Carretas y asistida del Letrado D. José María Villalvilla Muñoz, así como la demandante, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Valadés García y asistida del Letrado D. Manuel Aguirre Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: SE ESTIMA la DEMANDA presentada a instancia de MOLTTECNIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Valadés García contra D: Luis Manuel y Dª Marina, CONDENANDO a éstos últimos a que abonen a la actora la cantidad de 155.075,13 E. de principal, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido el mismo se dio traslado a la demandante que se opuso a su estimación, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la presente sección.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales señalándose fecha para la correspondiente deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día once de mayo de dos mil seis. Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda interpuesta por MOLTTECNIC, S.L. contra D. Luis Manuel y Dª. Marina, solicitaba la condena de los demandados con carácter solidario al pago de ciento cincuenta y cinco mil setenta y cinco euros con trece céntimos. Se ejercitaban acciones derivadas tanto de la responsabilidad por daños como de la responsabilidad por deudas en relación a su condición de miembros del consejo de administración de DNA AD TECH, S.A. Es preciso destacar los hechos concretos en que se basa dicha responsabilidad, que son la desaparición de la sociedad de su domicilio social, la falta del depósito de cuentas y la circunstancia de que no se haya acudido a la disolución de la sociedad. El destacar este aspecto es relevante porque aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas (questio iuris) dado que ello se opone al principio general "pendente apellatione nihil innovetur".

Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza la representación de los demandados alegando como primer motivo que sustenta su recurso la nulidad de la sentencia por falta de motivación, entendiendo que la conclusión de la sentencia se apoya en unas consideraciones tan generales y abstractas que se podrían aplicar a cualquier administrador de cualquier compañía.

La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional declara que el deber de motivar las resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32 ]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 173/2003, de 29 de septiembre [RTC 2003\173]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 2004\42 ]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre [RTC 2003\213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 2004\32 ]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y, así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero [RTC 2002\6 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003 [RJ 2003\5347], 17 marzo [RJ 2004\1926] y 16 abril 2004), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales (SS 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva.

En el caso que nos ocupa, lejos de resultar genérica, la sentencia se refiere a diversas circunstancias relacionadas con los hechos de las cuales extrae la citada conclusión por la que considera que debe darse lugar a la responsabilidad invocada, circunstancias recogidas en el fundamento segundo de la resolución que omite el recurrente. Así, considera la sentencia que la empresa tiene cerrada provisionalmente su hoja registral por no presentación de la documentación contable en los dos últimos años, que realizó dos intentos de declaración de suspensión de pagos y que tiene créditos pendientes con Banco de Valencia y Banesto. A continuación hace referencia a la condición de administradores de los demandados en virtud de diversas actuaciones. Por lo que respecta a la cita de preceptos legales, el fundamento primero se refiere a los presupuestos de la responsabilidad por daños, de manera que, apreciada ésta, no es necesario extenderse en otras consideraciones.

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que no concurre el vicio invocado, al margen de que pueda discreparse del contenido de la resolución, lo que forma parte del examen de fondo del recurso.

SEGUNDO

La segunda de las alegaciones del recurso hace una relación de lo que considera el recurrente que son hechos relevantes para la resolución del pleito. Sin embargo, la mayor parte de ellos son totalmente irrelevantes, ya que el procedimiento no puede convertirse en una causa general sobre la actuación de los demandados a lo largo de la vida social, ni cabe una calificación global sobre su diligencia, sino que deben examinarse los presupuestos concretos por los que se imputa la responsabilidad. Debemos destacar también que los documentos que se aportan y en virtud de los cuales el recurrente pretende fijar los "hechos relevantes" no son más que simples fotocopias en idioma inglés, de las que además se aportan traducciones parciales y que no recogen sino las propias manifestaciones del codemandado. Por otra parte no se discute la participación de ADTECH en DNA, ni la posición minoritaria en DNA de los demandados, como tampoco las dificultades económicas que surgen en DNA a finales de 2001. Todo esto no añade nada como argumento a favor o en contra de la pretendida responsabilidad. Se hace alusión a determinados hechos relativos a la intervención de los demandados en la sociedad como miembros del consejo, aspecto éste sobre el que nos extenderemos al apreciar los requisitos de la responsabilidad.

Concluye el recurrente afirmando que no son los demandados la causa de la crisis de DNA ni de sus deudas, sino la quiebra del socio mayoritario y la actuación u omisión de los consejeros americanos que en su día nombró. Como puede comprobarse quien incurre en abstracción y generalidad es el recurrente, pues el procedimiento no pretende determinar quien es el responsable de la crisis empresarial.

Señala también el recurrente que, de forma indirecta, es realmente Crédito y Caución quien pretende cobrar del Sr. Luis Manuel y su esposa, apreciación igualmente irrelevante cuando, como consta en la contestación de dicha entidad (folio 334), ésta no se ha subrogado ni total ni parcialmente en el crédito adeudado por DNA AD TECH, S.A. a MOLTTECNIC, S.L.

TERCERO

Se centra el recurso en la tercera de sus alegaciones en los presupuestos de la responsabilidad por daños, en la figura del administrador de hecho y en los presupuestos de la responsabilidad por deudas. Procede en consecuencia conocer de estos aspectos aunque debe destacarse previamente que es necesario atender a la redacción de los preceptos relativos a la responsabilidad de los...

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