SAP Cáceres 56/2002, 26 de Febrero de 2002

PonentePEDRO V. CANO MAILLO REY
ECLIES:APCC:2002:182
Número de Recurso298/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

Dª. Dª. MARIA FELIX TENA ARAGOND. PEDRO V. CANO MAILLO REYD. JACINTO RIERA MATEOS

SENTENCIA N°. 56 - 2002

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NUM: 298/2001 AUTOS NUM: 3/97

TIPO DE PROCEDIMIENTO: MENOR CUANTÍA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

JUZGADO: CÁCERES NÚM. CUATRO

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de febrero del año dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencias, a instancias de CÍA. MERCANTIL REALMA S.L. y CIA. MERCANTIL NASERCO S.A., representados por el Procurador Sr. CAMPILLO ALVAREZ, contra DON Bernardo , DOÑA Sonia , DON Adolfo Y DON Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. DE CAMPOS, y contra CÍA. MERCANTIL VIAJES PIZARRO S.A., en situación procesal de rebeldía; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cáceres, en los autos núm. 3/97 se ha dictado sentencia de fecha 29 de junio de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación de las entidades Cía. Mercantil Realma S.L. y Cía. Mercantil Naserco S.A., debo condenar a D. Bernardo para que abone a la Cía. Mercantil Navarra de Servicios y Comercio 2.071.028 ptas más los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día 20 de enero de 1994 hasta su completo pago y que abone a Cía. Mercantil de Recuperaciones y Aleaciones Navarra S.L. 2.081.347ptas más el mismo interés desde el 15 de febrero de 1994. Ello sin absolución de "Viajes Pizarro S.A.", Sonia , Adolfo y Juan Carlos y sin imposición expresa en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del articulo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo, impugnando el fundamento de derecho primer y único de la resolución dictada, dándose traslado de dicha impugnación a la parte contraria por término de diez dial, oponiéndose a dicha impugnación la Procuradora de la apelante, elevándose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente y se turnaron de ponencia. Con fecha 3 de diciembre de dos mil uno se dictó Auto declarando la Nulidad de actuaciones, acordando remitir nuevamente los Autos al Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Cáceres a fin notificar la Sentencia dictada en los mismos al demandado CÍA. MERCANTIL VIAJES PIZARRO S.A... Recibidos nuevamente los Autos una vez practicada dicha notificación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de 29/6/2001 se alza en primer lugar el recurso de apelación del codemandado don Bernardo y otros interesando la revocación de la resolución recurrida y la íntegra desestimación de la demanda. La primera alegación que se ofrece es que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia extra-petita, por cuanto el órgano judicial ha cambiado la causa petendi en cuanto a que basa la responsabilidad de los administradores en hechos o actuaciones distintos de los alegados en la demanda. Fundada esta en un concreto acto tildado de negligente la resolución judicial no puede sentar la responsabilidad en otro acto no alegado en la demanda. Subsidiariamente a lo anterior, no es procedente aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ya que no hay deuda de clase alguna que satisfacer a las entidades actoras. Tras narrar otra vez lo que ha ocurrido con las cambiales ahora reclamadas, firmadas y aceptadas en blanco por don Bernardo , es claro que las firmó como persona fisica. Se hace una recapitulación de lo ocurrido, de lo que hay en autos y se pregunta la recurrente que mal hay en su hacer y en su conducta. No hay ánimo defraudatorio alguno en don Bernardo , ni hay mal uso de la personalidad jurídica en ejercicio antisocial del derecho. Todo lo narrado lleva a que la apelación es de recibo.

La actora inicial se opone al recurso y solicita su desestimación, nótese este extremo. Ni hay quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni incongruencia de ningún tipo. Con cita de Sentencias varias, es obvio que se han ejercitado dos acciones, solicitándose condena frente a los demandados. No son de olvidar las disposiciones transitorias tercera y sexta de la ley de sociedades anónimas, incumplidas totalmente por la demandada. En cuanto al levantamiento del velo es de tener en cuenta la documentación que obra en autos, certificado de Incasal y certificaciones del Registro Mercantil relativas a las mercantiles viajes Pizarro, S.A. y Afesa S.L.. Hay clara coincidencia entre los socios de ambas entidades, así como el objeto social de las mismas es similar. A través de las sociedades citadas y en claro abuso de derecho, don Bernardo pretende defraudar a sus acreedores.

En la segunda parte de este escrito de oposición, la actora impugna la resolución de instancia y pide la revocación de la misma para que se amplíe la condena a la entidad Viajes Pizarro S.A. y a los administradores de la misma. Esta petición de estimación de la demanda se basa en varios motivos; el primero es la apreciación judicial sobre la situación de la entidad mercantil Viajes Pizarro S.A. cuando dice la Sentencia que estaba disuelta de hecho y sin actividad alguna. Las letras de cambio reclamadas vienen de un endoso á favor de la actora, lo que da vida al articulo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Teniendo en cuenta que el Señor Adolfo en confesión judicial reconoció su firma en las cambiales, se ha de tener presente el artículo 12 de la citada Ley Cambiaria. Recordando la documentación que hay en autos, oficio de Maderas Azcona, oficio de Incasal y oficio del Banco de Vasconia, es evidente que el sello de Viajes Pizarro está en la antefirma, que ésta fue la aceptante de las cambiales y que D. Bernardo aceptó en nombre de la entidad esas letras. Es importante anotar que Viajes Pizarro no se disolvió ni se cancelaron sus asientos registrales hasta el 1/9/1997. Decir el Juzgado que la sociedad estaba disuelta y sin actividad alguna es ir más allá de lo acreditado documentalmente. Si las letras fueron aceptadas en el año 1993 es evidente que siquiera puntualmente, la entidad tenía actividad. La Sentencia se contradice en cuanto a las entidades Viajes Pizarro y Afesa, de acuerdo a la Sentencia que se reseña y que habla de la apariencia de representación y a la notoria permanencia a la empresa de una persona que interviene en un negocio cambiario. Ha habido pues una interpretación errónea de la prueba practicada y de los documentos que obran en autos. El segundo motivo que se expone se refiere a que el Juzgado considera al Sr. Bernardo como librado, cuando en realidad era el aceptante de las cambiales con antefirma y sello de la sociedad Viajes Pizarro, S.A. Las manifestaciones que hace la sentencia no son de recibo. No se puede admitir jurídicamente lo de la disolución de hecho de la sociedad demandada, porque tal disolución no ha existido. El Sr. Bernardo ha obligado a la Sociedad con su conducta, con independencia de las acciones que la misma pueda ejercitar. La postura del endosatario es clara en base a lo dicho antes. El tercer motivo de la apelación es el incumplimiento por parte de la Sociedad codemandada de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, disposiciones transitorias tercera y sexta.. En base a ellas, al no haber la entidad Viajes Pizarro

S.A. adoptado sus estatutos y no haber disuelto la sociedad, es clara la responsabilidad de sus administradores frente a las deudas de la sociedad. Esta es una responsabilidad objetiva y " ope legis". Todo lo argumentado lleva a la revocación de la Sentencia y a la estimación completa de la demanda.

Los iniciales demandados, a excepción de la entidad Viajes Pizarro S.A. que se encuentra en situación procesal de rebeldía declarada, se oponen al recurso anterior interesando su desestimación y el acogimiento del interesado por esta representación. Como se ha acreditado, don Bernardo nada tiene que ver con este asunto ni con lo reclamado; Viajes Pizarro en el año 1993 estaba disuelta de hecho y cuando don Bernardo firma esas cambiales, éstas estaban en blanco. Como cuestión colateral importante, Afesa, S.L. (Autobuses Bernardo , Sociedad limitada) nada tiene que ver con el presente asunto, recuérdese su actividad en relación al vehículo y los pagos que hizo. La mercantil codemandada no es aceptante de las letras, haciendo notar que el Sr. Bernardo no tenía entonces en la empresa cargo directivo alguno. Cuando en derecho se ventilan culpas hay que acreditar una efectiva acción culposa causante de un daño. Es evidente que no estamos ante el acto de un administrador, a más de que ha prescrito la acción contra los administradores. Por último hay...

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