SAP Barcelona, 14 de Enero de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2003:226
Número de Recurso600/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona por virtud de demanda de Banesto, S.A. contra Construmatic, S.L. y Irene , pendientes en esta instancia al haber apelado Banesto, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 5 de junio de 2001.

Han comparecido en esta alzada la apelante Banesto, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Vilaseca, así como los demandados en calidad de apelada, representados por el Procurador Sr. Acín Biota y defendidos por el letrado Sr. De Parellada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la actora Banesto, S.A.. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y, hecho, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. La mercantil demandada celebró con el Banco Garriga Nogués, luego absorbido por la actora, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el año 1981, recibiendo la cantidad de 45 millones de pesetas, que le debía devolver en el plazo de dos años.

  2. En el año 1987 la actora instó procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad entonces adeudada (66.780.841 Ptas. de principal e intereses remuneratorios, más los intereses moratorios desde el año 1983).

  3. Dentro del procedimiento hipotecario la actora se adjudicó la finca hipotecada por el precio de mil pesetas, no consiguiendo hacer efectiva de otro modo que ése la cantidad reclamada, por cuanto otras fincas también hipotecadas se las adjudicaron terceros en procedimientos hipotecarios preferentes.

  4. La finca adjudicada fue vendida a un tercero por el precio de 18 millones de pesetas en el año 1998.

    La actora sostiene que aún se le adeuda la cantidad de 145.979.589 Ptas., después de haber deducido la cantidad de 18 millones percibida por la venta de la vivienda del capital y acumulados los intereses correspondientes. De esa cantidad únicamente reclama 50 millones de pesetas, reservándose el derecho de reclamar el resto en el futuro, por considerar que la solvencia de las demandadas no permite hacer una reclamación mayor en términos que permitan que pueda hacerse efectivo el crédito. También ejercita acción de responsabilidad frente a la administradora y liquidadora de la sociedad.

    La parte demandada adujo al contestar a la demanda, entre otras razones, que mientras se sustanciaba el procedimiento hipotecario se produjo un acuerdo entre las partes que puso fin al procedimiento y extinguió el crédito. Respecto a las acciones de responsabilidad adujo que carecían de fundamento, por no existir la deuda, ni tampoco los presupuestos para que concurra responsabilidad de la administradora y liquidadora.

    En la sentencia de instancia se ha considerado acreditado, valorando diversos indicios, que existió tal acuerdo, por lo que se ha desestimado íntegramente la demanda.

    Frente a la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora aduciendo:

  5. Que nunca existió acuerdo de compensación de deuda o adjudicación en pago y, por consiguiente, no se extinguió la deuda. Las presunciones en las que se ha fundado la Juez de instancia para estimar acreditado el acuerdo carecen de fundamento.

  6. Que se ha producido error al invertir la carga de la prueba respecto a la acreditación de la condonación de la deuda sin ningún fundamento.

  7. Que ha quedado suficientemente acreditada en autos la deuda que se reclama.

SEGUNDO

El punto central de la controversia radica en la aplicación de las reglas de la carga de la prueba hecha por parte del Juzgado de instancia al considerar que, si bien no existe prueba directa del acuerdo transaccional al que llegaron las partes para extinguir la deuda, sí que existen indicios suficientes que permiten tener por acreditado ese hecho o invertir las reglas sobre la carga de la prueba atribuyéndole a la actora las consecuencias negativas derivadas de la falta de cumplida acreditación de los términos del acuerdo.

La Sala no puede compartir tales apreciaciones. Las reglas sobre la carga de la prueba no permiten sostener las conclusiones fácticas en las que se ha fundado la sentencia desestimatoria de la demanda porque pesa sobre quien pretende probar un hecho extintivo la carga de su acreditación y en el supuesto enjuiciado no puede considerarse acreditado, ni a través de medios de prueba directos ni tampoco por indirectos. Aunque sea cierto que en el caso existen indicios de que pudiera haber habido algún acuerdo entre la actora y la mercantil demandada respecto al crédito con garantía hipotecaria que la actora concedió a la demandada, los mismos no tienen entidad suficiente para evidenciar que ese acuerdo extinguió totalmente la deuda.El más sólido de los indicios favorable a la tesis sostenida por la demandada procede del hecho de que una de las fincas hipotecadas se la adjudicó la hipotecante por el precio de 1.000 Ptas. y la vendió años más tarde por un precio escriturado de 18 millones de pesetas. Es cierto que no es razonable que pudiera producirse ese hecho con la pasividad de la demandada, que pudo haber mejorado la postura o haber presentado a otro que lo hiciera. Pero de ahí a que de esos indicios pueda presumirse que existió un acuerdo extintivo de la totalidad del préstamo va un paso demasiado largo que no es posible recorrer con ese solo fundamento, porque en contra concurren razones de mayor peso. De haber producido un acuerdo extintivo, lo razonable es que la demandada hubiera conseguido un documento de saldo y finiquito, o bien que ese acuerdo se hubiera documentado de alguna forma y lo cierto es que no se ha aportado a las actuaciones ningún documento que, directa o indirectamente, permita concluir que se produjo y los términos en los que lo fue.

En ese sentido es preciso decir que lo único que se ha probado por las testificales de diversas...

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