SAP Asturias 7/2003, 13 de Enero de 2003

ECLIES:APO:2003:66
Número de Recurso383/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

Rollo; RECURSO DE APELACION 383 /2002

En Oviedo, a trece de enero de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Mª Elena Rodríguez Vigil Rubio y Dª. Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 7

En el Rollo de apelación núm. 383/02, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Grado, siendo apelante DON Juan Alberto Y D. Miguel , demandantes en 1ª Instancia, asistidos por el letrado/a. DON IVÁN DIAZ TAMARGO; y como parte apelada SOCIEDAD DE CAZADORES DE GRADO (EN LA PERSONA DE SU DIRECCION000 D. Francisco ), demandante en dicha instancia, asistido por el Letrado/a D/a. SR. QUINTANILLA SACRISTÁN; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Grado dictó sentencia en fecha 30-4-02 cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Alberto Y D. Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DOLORES LLANES RODRIGUEZ, frente a la SOCIEDAD DE CAZADORES DE GRADO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, debo absolver a esta última de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, previa su preparación en plazo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se pedía por los actores, socios de la Sociedad de Cazadores de Grado, aquí demandada, la nulidad por defecto de forma de la convocatoria de la Asamblea General celebrada el 14 de septiembre de 2.001 y la nulidad radical del acuerdo de la Junta Directiva y de la Asamblea General mencionada acordando la pérdida de la condición de socio de los demandantes; subsidiariamente, la anulabilidad de dichos acuerdos y, en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios (1.000.000 ptas.), incluidos los morales (500.000 ptas.) causados a los actores. La Sociedad demandada alegó que no existían motivos de nulidad radical y que, de existir algún vicio, éstos serían supuestos de mera anulabilidad, en todo caso caducados al haberse interpuesto la demanda fuera del término de cuarenta días a que se refiere el art. 12 del Decreto 1440/1965, que desarrolla la Ley de Asociaciones. La sentencia de primera instancia desestima la caducidad invocada y entrando a conocer del alcance y contenido del acuerdo impugnado lo considera válido en derecho, desestimando la demanda al considerar que la conducta de los actores supuso un actuar en contra de los intereses de la Sociedad.

SEGUNDO

Se dejan a un lado las excepciones de falta de legitimación activa sustantiva o "ad causam" y litisconsorcio activo necesario, articuladas por la demandada y rechazadas por la sentencia recurrida, la primera por entender que afectaba al examen del fondo del propio proceso y la segunda porque nada impedía a los dos demandantes acumular las respectivas acciones que cada uno tenía frente a la Sociedad, toda vez que los arts. 12.1 (litisconsorcio activo) y 72 (acumulación de acciones) LEC así lo autorizan cuando las acciones provengan o tengan entre sí un nexo por razón del título o causa de pedir. La Sala acepta tal razonamiento, añadiendo, además, que según la más reiterada Jurisprudencia al respecto (Sts. 11-5-00, 15-7 y 26-1-99, 25-2-98, etc.) no es posible hablar de un litisconsorcio activo necesario, al no existir precepto que imponga a una persona la obligación de demandar. Lo que, por otro lado, resulta ahora expresamente declarado por el art. 12, que mientras que en su apartado 1 se refiere a la facultad ("podrán") de comparecer en juicio varias personas como demandantes, en el 2, por el contrario, expresa la obligación de hacerlo ("habrán de ser demandados") cuando la pretensión sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados.

TERCERO

El recurso formulado por los actores denuncia en primer lugar la infracción en la primera instancia de normas y garantías procesales al amparo del art. 459 LEC. Dicho precepto exige, para su prosperabilidad, que se cite la norma supuestamente infringida, se justifique la indefensión sufrida y, por último, se acredite que se denunció oportunamente la infracción, caso de haber tenido ocasión procesal para ello. La infracción consiste en que la juzgadora de la primera instancia señaló para un día posterior a la celebración del juicio el interrogatorio del representante de la demandada, siendo así que el art. 290 LEC exige que todas las pruebas se practiquen en unidad de acto y sólo excepcionalmente se permitirá celebrar una prueba fuera de dicho acto si tiene lugar "en todo caso antes del juicio o vista" (pfo. 2° del indicado precepto); alega, además, que ello supone una indefensión al no haber dado traslado de la petición al recurrente y vincular la declaración de la demandada con el resto de las pruebas practicadas con anterioridad; por último, señala que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto antes de dictarse sentencia y sin haberse acordado como diligencia final.

Es cierto que la LEC exige que la práctica de prueba que deba realizarse en el acto del juicio o en el de la vista, según se trate de un juicio ordinario (art. 431 LEC) o verbal (art. 443.4 misma Ley), se realice en unidad de acto, pero ni tal principio es tan absoluto que no admita excepciones, como lo evidencia el propio art. 290 citado, ni menos puede sacarse de su contexto, que únicamente hace referencia a las pruebas que deban practicarse en dicho acto, no a las demás, pues así se deduce de su mentado párrafo 2° cuando alude a "estas" pruebas, lo que es de toda lógica a menos que se intente prohibir la posibilidad de acordar pruebas como diligencias finales al amparo del art. 435.1.2ª, que la permite, entre otros supuestos, cuando alguna de las propuestas no pudiera haberse practicado por causas ajenas a la parte que la propuso, tal y como ocurrió en el presente caso ante la manifiesta imposibilidad del legal representante de la demandada de acudir en el día y hora inicialmente señalado por la Juez.

Por otro lado, no es cierto que el recurso de reposición quedara sin resolver, porque aunque se hizo de forma inadecuada mediante providencia, siendo así que debió revestir la forma de auto (art. 453.2 LEC), y además dejó la cuestión pendiente para un momento posterior, cual el citado de las diligencias finales, consta en el acta del juicio y en el vídeo que recoge su desarrollo que, una vez celebradas las pruebas, la juzgadora acordó suspender dicho acto para en un momento posterior llevar a cabo las pruebas propuestas y todavía no practicadas, entre las que se encontraba el referido interrogatorio de la demandada. Dicha suspensión lo fue previa petición de la parte demandada, a la que expresamente se adhirió la actora, aceptando ambas la decisión judicial sin protesta alguna. La notoria ausencia de toda protesta en el momento oportuno en que debió hacerse, priva de todo efecto por extemporánea a la denuncia ahora enjuiciada, poniendo de manifiesto el presente motivo la mala fe procesal de la parte recurrente, al impugnar ahora lo que antes expresamente aceptó.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega un supuesto vicio de falta de motivación suficiente por parte...

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