SAP Guipúzcoa 48/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2001:166
Número de Recurso1376/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/01

ILTMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastián, a veintiseis de Enero de dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantía número 647/99 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián, seguido a instancia de DON RAMON DE URQUIJO, S.A. (demandante/apelado), representado por el Procurador Sr. Salvador Palacios y defendido por el Letrado Sr. Elejalde Cuadra, contra A.E.D.G.L.P. GUIPUZCOA (demandada/apelante), representada por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Muniain; todo ello en virtud del recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado contra la sentencia dictada el 1 de Septiembre de dos mil por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de Septiembre de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Salvador Palacios en nombre y representación de Ramón de Urquijo S.A. contra la Asociación de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados de Petróleo de Gipuzkoa, debo: a) Declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la A.E.D.G.L.P. Guipúzcoa, en reunión celebrada el 29.5.98, por el que se decide expulsar a la demandante de la referida asociación; b) Ordenar y ordeno a la Asociación demandada proceda a reponer a Ramón de Urquijo S.A. en su calidad de asociada de aquélla, con la antiguedad y derechos que tenía en el momento de su pretendida expulsión; c) Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de A.E.D.G.L.P. formuló el 8 de septiembre de dos mil recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación. El 11 de septiembre de dos mil, el Juzgado dictó propuesta de providencia mediante la que admitía a trámiteel recurso de apelación. Una vez emplazadas las partes, el 28 de septiembre de 2000 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el Juicio de Menor Cuantía, siendo turnado a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación en el cual comparecieron las partes a las que se dió traslado para instrucción, señalándose el día 30 de noviembre a las 10'30 horas para que tuviera lugar la vista, fecha en la que se llevó a efecto la misma, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los que se expresan a continuación, y

PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de A.E.D.G.L.P. Guipúzcoa, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en su contra por RAMON DE URQUIJO, S.A. Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra, con el siguiente contenido alternativo:

- que estime la excepción de caducidad de la acción ejercitada,

- que considere que el acuerdo de expulsión adoptado por la recurrente fue válido y lícito, habiéndose respetado en el mismo todas las garantías procedimentales,

- que no le condene en las costas de la primera instancia, por concurrir circunstancias excepcionales.

La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la contraparte. Afirmó que existió solamente una apariencia formal de procedimiento, que dado que la Ley 19/1977 no dice nada al respecto, debe entenderse aplicable el plazo de prescripción de 15 años para la impugnación de acuerdos asociativos, y que el acuerdo vulnera el principio de personalidad en la comisión de la falta, pues fue cometido por un apoderado de la empresa, suponiendo un acuerdo nulo, no meramente anulable.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, aduce la recurrente que debe aplicarse el plazo de caducidad de 40 días previsto en el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo de 1965.

Al respecto, debe decirse, en primer lugar, que dicho Decreto desarrolla la Ley de Asociaciones de 24-12-1964, Ley que excluye expresamente de su ámbito de aplicación, en su artículo 2.2, a las asociaciones reguladas por la legislación sindical, como lo es la demandada en este procedimiento. Por consiguiente, ni la referida ley es de aplicación a dicha demandada, ni tampoco puede serlo el Decreto que la desarrolla. No cabe tampoco considerarlo aplicable como norma supletoria, puesto que, como dice la S.T.C. 67/1985, de 24-5, la preconstitucional Ley de Asociaciones citada no cumple la función de desarrollar el derecho de asociación como género, estableciendo una regulación que haya de ser respetada por las leyes especiales que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido por el art. 22 CE. Por fin, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales. Ni la prescripción, ni la caducidad son institutos basados en razones de justicia material, sino de seguridad jurídica, por lo que han de ser objeto de interpretación restrictiva. La interpretación que sostiene la demandada-apelante no sólo no es la más respetuosa con el derecho de asociación de la demandante, sino que pretende la aplicación...

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