SAP Las Palmas 117/2001, 18 de Enero de 2001
Ponente | VICTOR CABA VILLAREJO |
ECLI | ES:APGC:2001:98 |
Número de Recurso | 55/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 117/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS.
-SECCION CUARTA.-SENTENCIA nº 117/01
ROLLO DE APELACION Nº 55/99.
AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTIA N°854/97.
PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de G.C.
----Iltmos Sres:
Presidente:
Don José Antonio Martín y Martín.
Magistrados:
Don Víctor Caba Villarejo.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de Enero del 2.001.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de los de Las Palmas G.C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de Olivetti España S.A., contra la entidad mercantil Centro Canario Informático, S.L., contra don Lucio y don Francisco
, siendo Ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 2 de Diciembre de 1.998, que estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil Olivetti España, S.A contra Centro Canario Informático, S.L., don Lucio y don Francisco y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por éstos contra Olivetti España, S.A., condena a los demandados al pago solidario a la actora de 6.018.692 pesetas, más intereses a determinar en ejecución de sentencia imponiendo asimismo a los demandados el pago de las costas procesales.
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Centro Canario Informático, S.L., don Lucio y don Francisco , que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes quese verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4º de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose el apelante y seguidos los trámites se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma con el resultado obrante en autos. Sustanciándose en lo esencial la tramitación de esta alzada con observancia de los trámites y las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada. Insisten los apelantes en la impugnación de los documentos acompañados con la demanda bajo los números 6 a 43 consistentes en facturas expresivas de los suministros de los que deriva la relación de deuda reclamada en la demanda y ello porque considera que son simples fotocopias que vulneran lo dispuesto en los arts 506 y 602 de la LEC, sin embargo dichos documentos son originales o mejor copias microfilmadas de los mismos. La emisión de las facturas se hace de manera electrónica guardándose en cinta magnética luego remitida a la entidad Estudios y Tratamiento de la Documentación, S.A. para su microfilmación y posterior devolución a Olivetti España, S.A. quien las conserva en dicho estado. La apreciación del representante legal de Estudios y Tratamiento de la Documentación, S. L. de que las facturas aportadas parecen fotocopias de las facturas físicas es intranscendente porque como dice la entidad apelada en su escrito de resumen de pruebas de no existir originales se podrían haber editado duplicados originales de las facturas. De modo que no se infringe el art 602 de la LEC con el sistema de edición documental por soporte magnético utilizado por la empresa apelada. Cuestión distinta será que los apelantes impugnen no ya la forma de su presentación o aportación a los autos sino su autenticidad o no reconozcan la veracidad de su contenido, más ello no impide su valoración probatoria según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas practicadas en los autos. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la norma recogida en el art.
1.225 CC., no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos. Y así la STS 1º de 25...
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