SAP La Rioja 250/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso452/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 250 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 168/01; rollo de apelación nº 452/02 contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño; siendo apelante-apelado DON Jose María

, representado por la procuradora Sra. Urdiaín Laucirica siendo apelada-impugnante la mercantil "ESTACION DE SERVICIO IREGUA S.L.", representada por el procurador Sr. López Gracia; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 4 de julio de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Don Jesús López Gracia, Procurador de los Tribunales y de la mercantil "ESTACION DE SERVICIO IREGUA S.L.", contra DON Jose María , debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar al demandado a pagar a la sociedad actora la cantidad de 10.774,89 euros

(1.792.791 ptas.)

SEGUNDO

Condenar al demandado a abonar a la actora sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interpelación judicial.

TERCERO

Absolver al demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Condenar a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la partes demandante-demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por las partes demandante-demandada se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 26 de junio de 2003, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación tanto por la parte demandante, la mercantil ESTACION DE SERVICIO IREGUA, SL, como por el demandado, don Jose María .

Para una mejor comprensión de lo resuelto, se ha de precisar que en la demanda que dio origen a las actuaciones la mercantil ESTACION DE SERVICIO IREGUA, SL, reclama al demandado, don Jose María , las cantidades que se dicen adeudadas a partir del suministro, por parte de la mercantil, del combustible que, de forma regular, éste recogía en cisternas para uso propio de su profesión de transportista. La mecánica del suministro es descrita en la demanda y, según se expone, no se efectuaban pedidos formales, sino simples indicaciones de relleno de los depósitos que el demandado tiene en la localidad de Navarrete (La Rioja), y tras esta operación se procedía a la firma de un parte de entrega o albarán, bien por el propio demandado, "bien por operarios y a su cargo". Posteriormente, se dice, se confeccionaban facturas, reseñando en la factura el número de albarán correspondiente a la entrega que había de ser abonada. El pago por parte del demandado fue hecho efectivo de forma escalonada pero insuficiente para hacer frente a una cantidad que, según se dice, asciende a 5.688.976 pesetas, que es lo que se reclamaba en el procedimiento.

Al contestar a la demanda reconoció que existió tal suministro, pero niega la entidad de la deuda, pues dice adeudar tan solo 1.812.580 pesetas, cantidad por la que se allanó, entendiendo que las restantes

3.876.387 pesetas se corresponden con facturas ya pagadas y entregas de combustible ficticias. Precisa también que, en su condición de trabajador autónomo y sin empleados, tan solo él y su esposa han firmado albaranes conforme a las entregas realmente efectuadas.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda pues entiende justificados determinados pagos realizados por el demandado (los que se refieren a los documentos contenidos en las carpetas 1 y 2 aportadas con la contestación a la demanda), aunque sí entiende que deben incluirse algunas facturas correspondientes a albaranes cuya firma no es reconocida por la demandada. Con ello, el juzgador considera que la deuda se limita a la cantidad de 1.792.791 pesetas, que es la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado por el procurador Sr. López Gracia en representación de la mercantil ESTACION DE SERVICIO IREGUA, SL se alega "infracción por inaplicación del art. 1214 del CC por inaplicación", desafortunada referencia por cuanto que el artículo 1214 del Código Civil está derogado, según se desprende de la lectura de la Disposición Derogatoria Única, punto 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si la alegación se refiere a la indebida aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba en los procedimientos civiles, la referencia ha de ser entendida con los apartados segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero, según el cual corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo. Y, en este caso, correspondería a la actora probar la realidad de los concretos suministros de combustible, algo que todas las partes reconocen -aunque no la integridad de ellas- y el juzgador estima. Y, por otro lado, corresponde al demandado acreditar la realidad de los pagos que se dicen realizados.

En el recurso presentado se entiende por el recurrente acreditada la realidad de las distintas entregas de combustible, con referencia a las que se refieren los albaranes presentados con la demanda, a partir de los documentos presentados con ésta, adverados en su contenido a partir de las distintas pruebas practicadas en el acto del juicio oral. De ellas interesa destacar el interrogatorio del demandado don Jose María , en cuanto describe la mecánica del suministro y precisa que los pedidos se efectuaban siempre por teléfono y que siempre había de ser él quien recibiese la mercancía para acreditar la realidad de la entrega. Pese a ello no reconoce su firma en buena parte de los albaranes que le son mostrados (a los folios 7, 8, 11 y 14). A solicitud de la actora deponen como testigos sus empleados don Narciso y don Luis Enrique , las personas encargadas de transportar el combustible, y que refieren una dinámica de suministro parecida a la que expone el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP La Rioja 294/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • 24 Noviembre 2014
    ...gastos ajenos a dicho mantenimiento, que debían ser soportados únicamente por los socios. Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2003 : "Y finalmente se ha de aludir al hecho de que el demandado ha aceptado con su proceder constante una práctica ......
  • SAP La Rioja 104/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...coherente, quedando vinculados los contratantes por sus anteriores actos concluyentes, y así la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2003 dice: "Y finalmente se ha de aludir al hecho de que el demandado ha aceptado con su proceder constante una práctica que h......
  • SAP La Rioja 407/2012, 10 de Diciembre de 2012
    • España
    • 10 Diciembre 2012
    ...coherente, quedando vinculados los contratantes por sus anteriores actos concluyentes, y así la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2003 dice: "Y finalmente se ha de aludir al hecho de que el demandado ha aceptado con su proceder constante una práctica que h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR