AAP Madrid 72/2003, 25 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10341
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 41 /2002

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 33 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 7 /2002

SENTENCIA Nº 72/03

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ILMAS SRAS

Presidenta

ANA MARIA FERRER GARCIA

Magistradas

ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

ANA ROSA NUÑEZ GALAN

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En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

VISTA en esta Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 33 de MADRID y seguida por delito contra la salud pública contra la procesada Ángela , con PASAPORTE número NUM001 , nacido el 1973-09- 15 en SAN JOSE DE OCOA (STO. DOMINGO) y vecina de Madrid, hija de Víctor y de Gema ; sin antecedentes penales, declarada insolvente y en prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Mº. Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Angeles Castro Vázquez y la referida procesada representada por la Procuradora OLGA MARTIN MARQUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA DE LOS ANGELES TEN MARTIN, y como ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.3 del C.P. De dicho delito consideró responsable en concepto de autora a la procesada Ángela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó la pena de 10 años de prisión y multa de 280.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas y comiso y destrucción de la droga.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, al evacuar igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS

Ángela , nacida el 15 de septiembre de 1973 en la República Dominicana, se afincó en España a partir de finales del año 2000, habiendo conseguido regularizar su situación administrativa al obtener permiso de residencia temporal.

El 28 de julio del año 2002, Ángela viajó hasta su país de origen con motivo del fallecimiento de un familiar cercano. Permaneció allí hasta el 15 de septiembre siguiente, fecha en la que emprendió el regreso hasta España, llegando al Aeropuerto Madrid Barajas en vuelo de la Cía. Air Europa procedente de Santo Domingo el día 16. Al efectuar el reconocimiento aduanero de su equipaje, los Guardias Civiles que lo realizaron localizaron en el interior del mismo dos botes de gel, un bote de champú, dos de solución de marca Intimis, cuatro botes de talco, dos de bálsamo y tres de acondicionador del pelo. Estos botes ocultaban una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 6.407,3 gramos y una pureza del 63,3 %. También transportaba en su equipaje dos pares de zapatos, uno de mujer y otro de hombre. Todos ellos ocultaban en sendos dobles fondos practicados en sus suelas una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.485,1 gramos y una pureza del 61,4%.

La cocaína descrita era trasladada por Ángela con el propósito de introducirla en el territorio español para su ulterior distribución. No consta el precio que en el momento de los hechos hubiera podido alcanzar tal sustancia en el mercado ilícito.

Ángela es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados. Y estos hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.3 del C.P.

La realidad del delito ninguna duda plantea. La misma procesada ha admitido que en el interior de su equipaje se ocuparon los botes cosméticos y zapatos que ocultaban la droga. Este extremo también ha sido ratificado por el testimonio de los dos Guardias Civiles que verificaron el hallazgo, y que han intervenido en el acto de plenario en calidad de testigos. De otro lado, el análisis practicado a la sustancia intervenida, ratificado en el acto del juicio por la perito que lo efectuó, acredita que se trata de cocaína en la cantidad y proporción señalada. La cantidad de droga intervenida no solo supera con creces la que pudiera entenderse destinada al autoconsumo, y en consecuencia solo sustenta como deducción razonable la de que su destino era la ulterior distribución entre terceras personas, sino que también rebasa el límite que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para entender de aplicación el subtipo agravado por notoria importancia del art. 369.3, fijado en cuanto a cocaína en 750 gramos.

SEGUNDO

Del delito definido es responsable en concepto de autora la procesada Ángela por la intervención directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Como ya se ha dicho la procesada no negó la ocupación de la sustancia en su equipaje, pero sí que la misma conociera su existencia. Dijo que, cuando se encontraba en el Aeropuerto a punto de iniciar su viaje de regreso en España, un hombre que no conocía se le acercó y le pidió que trajera hasta España unos botes cosméticos que habría de recoger, una vez ya en nuestro país, una persona que Ángela no conocía pero que sí tendría en su poder su número de teléfono móvil y se encargaría de recoger la sustancia. En principio el...

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