SAP Guadalajara 19/2004, 20 de Enero de 2004
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2004:22 |
Número de Recurso | 371/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 19/2004 |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 16/04
En Guadalajara, a veinte de Enero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 731/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 371/2003, en los que aparece como parte apelante KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A. representado por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por la Letrado Dª. EVA HIDALGO CARMONA, y como parte apelada CID LEON, S.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO ARANDA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 31 de Julio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Roa Sánchez en el nombre y representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA S.A. y debo de absolver y absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra a CID LEON S.L., declarando de oficio las costas de esta instancia ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de Enero.
Se invoca, en primer término, por la parte actora recurrente que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, al no fundamentar debidamente el fallo desestimatorio de la reclamación, cuando consta que los suministros cuyo pago se reclama fueron efectuados mediante una de las tarjetas de crédito facilitadas a la entidad demandada, cuyo uso requería el conocimiento por quien la utilizó del Código "PIN" de cuarto dígitos del que únicamente disponían el usuario o las personas autorizadas por el mismo, el cual, según el articulado del contrato, respondía de cualquier posible uso por terceros de las referidas tarjetas, salvo que hubiere comunicado inmediata y fehacientemente su hurto, robo o extravío; añadiendo que la resolución resulta incongruente, dado que, aunque explicita en sus fundamentos jurídicos que "es llamativo y no se acierta a comprender que la parte demandada no haya aportado a los autos ninguna justificación directa que le eximiera de responsabilidad remitiéndose pruebas circunstanciales como la prueba indirecta de un procedimiento penal incoado por hechos distintos", finalmente absuelve a la demandada precisamente con apoyo en los testimonios de tales actuaciones penales seguidas por hechos ajenos a los examinados en esta litis, planteamiento que exige señalar, inicialmente, que es cierto que la aludida expresión entrecomillada resulta aparentemente contradictoria con la desestimación de la pretensión y que la sentencia contiene una motivación muy parca, en un asunto ciertamente complejo que hubiera requerido mayor análisis, lo cual, sin embargo, no supone que dichos defectos hayan causado indefensión material a la litigante que los invoca, la cual ha conocido suficientemente cuales fueron en esencia los reales motivos que dieron lugar al rechazo de su acción, que no fueron otros que la consideración de que los suministros se efectuaron de forma irregular y no llegaron a efectivo poder de la demandada, por un uso fraudulento de la tarjeta empleada para obtenerlos, considerando el Juzgador que dicha utilización ilegítima, que pudo ser reiterada por uno de los empleados de la hoy apelada, por cuyos hechos se siguen diligencias penales en virtud de denuncia formulada por el ex-empleador, libera a este de la obligación de abono de los mismos, conclusión frente a la que se alza la demandante, que expone pormenorizada y extensamente en su escrito de recurso las razones fácticas y jurídicas que estima pertinentes para lograr la revocación de dicho pronunciamiento y que no solicita, de otro lado, la nulidad de la sentencia, con base en la falta de motivación o en la presunta incongruencia, sino únicamente que por la Sala sea dictada otra resoluciónconforme a los pedimentos de la actora, por lo que, pese a constatar la existencia de los defectos denunciados, procede entrar a examinar el fondo del asunto planteado, conforme interesa la propia impugnante, lo que seguidamente pasamos a efectuar.
Procede mencionar, en primer término, que nos encontramos ante un contrato atípico y complejo enmarcado dentro del amplio margen que permite el principio de libertad de pactos consagrado en el art. 1255 C.C. que, como los restantes de utilización de tarjetas de crédito con finalidades diversas, apenas cuenta con regulación en nuestro Derecho positivo, salvo en aspectos muy concretos y parciales, como sucede en determinados preceptos de la Ley 7/1995 de créditos al Consumo, o de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, sobre cuya naturaleza jurídica y soporte contractual tampoco es unánime la doctrina, la cual, sin embargo, sí conviene en admitir mayoritariamente que, siendo indudable que existe un riesgo derivado de la emisión de tarjetas de crédito y de su utilización, ya sea por su posible extravío, robo, duplicidad o utilización fraudulenta, que puede originar un beneficio económico ilícito (bien la extracción de dinero en cajero automático, bien la adquisición de productos o mercaderías en establecimientos varios) con el consiguiente perjuicio, que puede afectar al titular, al emisor, y al mismo propietario de la marca; cabiendo además que algún elemento de la relación contractual, ya sea personal, ya sea mecánico del sistema, no actúe o lo haga defectuosamente, es claro, que, a la luz de la más elemental consideración jurídica, dicho riesgo no debe recaer en la parte más débil, es decir, en el usuario de la tarjeta, como señalan entre otras la Sentencia A. Provincial de Asturias (Sección 5ª), de 18-3- 2002 y de la A. P. de Castellón de 12-2-2000; apuntando igualmente que se trata de contratos de adhesión, que...
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