SAP Murcia 276/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2004:2063
Número de Recurso161/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO CARRILLO VINADERD. ALVARO CASTAÑO PENALVA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 161/04, SECCIÓN 1ª.

S E N T E N C I A NÚM. 276/2.004.

ILMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario número 712/03 que en primera instancia se ha seguido en el Juzgado Civil número Once de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. García García y defendido por el Letrado Sr. Sanz Rodríguez, y como demandada y ahora apelante la Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil. Inicialmente fue designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de este Tribunal, D. ANTONIO SALAS CARCELLER, pero al sostener una tesis minoritaria, se designó como ponente a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción mayoritaria del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de diciembre de 2.003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Imanol , representado por el Procurador Dª Mª José Nieves García García con la asistencia del letrado D. Paulino Sanz Rodríguez contra CAJA DE AHORROS DE MURCIA representado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 3.001,50 ¤.

La indicada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó recurso de apelación Cajamurcia, por discrepar de todos sus pronunciamientos. Admitido a trámite, lo interpuso, interesando la revocación de la sentencia.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 161/04 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 14 de junio de 2.004 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor don Imanol interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Caja de Ahorros de Murcia en reclamación de la cantidad de 3.001,50 euros de la que fraudulentamente habían dispuesto terceros desconocidos mediante el uso de su tarjeta de crédito Cajamurcia en los cajeros automáticos de dicha entidad, la cual le había sido sustraída el día 3 de agosto de 2002 en San Pedro del Pinatar. Igualmente solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula contractual que exime de responsabilidad a la demandada en el caso de uso fraudulento de la tarjeta de crédito.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones y, tras la tramitación del proceso, se dictó sentencia por el Juzgado estimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada, que interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este litigio es la de quién debe asumir los riesgos derivados del uso fraudulento de la tarjeta de crédito sustraída, si la entidad de crédito que la libra o el titular de la tarjeta.

Para solventar la cuestión hay que partir de cuál sea la normativa aplicable al contrato de tarjeta de crédito. Al respecto hay que comenzar por señalar que no existe una normativa específica, fuera de referencias en los artículos 2 y 15 de la Ley 7/1.995, de 23 de marzo, sobre Crédito al Consumo, y 46 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero, de Ordenación del Crédito Minorista. Además, también deberá tenerse en cuenta la normativa bancaria, así como las normas más general sobre consumidores (Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984) y la de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1.998, de 13 de abril), y, por supuesto, el artículo 1.255 del Código civil sobre la libertad de pactos, lo que nos lleva a examinar en cada caso lo pactado por las partes, con las peculiaridades de que estamos normalmente ante contratos de adhesión, pues el titular de la tarjeta se limita a aceptar una normas impuestas por la entidad emisora de la misma y que dicho titular de la tarjeta tiene la consideración, normalmente, de consumidor. Finalmente, en esta materia hay que tener presente también las Recomendaciones de la Comisión Europea 590/1.998 y 489/1.997 sobre sistemas de pago y relaciones entre titulares y emisores de las tarjetas, no por ser derecho directamente aplicable, sino por su eficacia interpretativa a la hora de determinar los derechos y obligaciones de las partes, por constituir usos que deben tenerse en cuenta conforme establecen los artículos 3 y 1.258 del Código civil.

TERCERO

El caso sometido a enjuiciamiento hace referencia a un robo de tarjeta de crédito a su titular, quien la tenía en el interior de su coche, habiendo realizado terceras personas desconocidas disposiciones con dicha tarjeta por importe de 3.151´50 euros. El actor, ahora apelado, acepta asumir un riesgo de 150 euros por esos hechos y pide que el resto sea atendido por la entidad emisora. Ésta se niega a ello y considera que todo el riesgo debe ser a cargo del titular de la tarjeta por haber incurrido en negligencia, tanto en su custodia como al no avisar inmediatamente de la sustracción, posibilitando así que se alcanzara ese montante.

El contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, al respecto establece, en su condición general séptima: "El titular de la tarjeta, y en su caso los titulares asociados, serán responsables solidariamente del uso correcto de las mismas y de su conservación, declinando la Caja toda responsabilidad derivada del uso de las mismas por terceras personas. En los casos de pérdida o sustracción quedan obligados a cursar aviso urgente a la Caja por correo certificado o personalmente en cualquier oficina de la Caja, al efecto de suscribir el oportuno documento, sin perjuicio de anticiparlo por otro medio que permita a la Caja actuar con la mayor rapidez posible para impedir el uso indebido de la misma. El titular y, en su caso, los titulares serán responsables ante la Caja de cuantos adeudos se efectúen por el uso de su tarjeta hasta que la Caja no reciba la comunicación citada".

Los términos de la citada cláusula resultan inaceptables, por cuanto exonera a la entidad emisora de todo riesgo en el uso de la tarjeta por un tercero. Como viene reconociendo la jurisprudencia menor (así las sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón, Sec. 2ª, de 12-2-00, y Asturias, Sec. 5ª, de 18-3-00), estamos ante un sistema de pago y reintegro mediante la utilización de un procedimiento electrónico en el que todos se benefician, tanto el banco emisor, como los comerciantes, la empresa que autoriza el uso de la marca de la tarjeta y presta sus programas informáticos y el titular de la misma, por lo que no resulta admisible, por ir contra principios elementales de equidad en la distribución de los riesgos, que todos los derivados del uso por terceros no autorizados sean a cargo del titular, que es la parte más débil y la fundamental para la efectividad del sistema.

Por eso, aplicando la normativa general antes mencionada sobre protección del consumidor, las normas sobre una buena práctica bancaria y las recomendaciones de la Unión Europea que antes se han referido, debe concluirse que la responsabilidad por el uso...

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