SAP Alicante 195/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2005:1746
Número de Recurso28/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 195/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Banco Hipotecario de España, S.A.(BBVA,S.A.), representada por el Procurador Sr. Saura Saura, y asistida por el Letrado Sr. Claudio , frente a la parte apelada Dª Daniela ., representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez, y asistida por la Letrada Sra. Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ejecutivo nº 1393/91 (Impugnación tasación costas), se dictó en fecha 29-07-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA incidental sobre impugnación de la tasación de costas presentada debo declarar y declaro CADUCADO EL DERECHO DE LA ACTORA PARA LA reclamación efectuada en el presente procedimiento, y ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 28/05, señalándose para votación y fallo el día 25-05-05.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este recurso dimana de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en virtud de demanda interpuesta el 14 de noviembre de 1991 y que en principio se tramitó siguiendo el procedimiento especial que a favor del Banco Hipotecario de España establecía el Decreto-Ley de 5 de febrero de 1869 , modificado por la Ley de 2 de diciembre de 1872 , hasta que estando en trámite el procedimiento estasnormas fueron declaradas nulas por la sentencia del Tribunal Constitucional número 128/1994, de 5 de mayo , a partir de cuyo momento la tramitación se acomodó en esencia a la regulación del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , siguiendo el Juzgado las directrices establecidas en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Constitucional. El 19 de febrero de 2003 el banco ejecutante solicitó la tasación de costas y liquidación de intereses, a cuya solicitud se opuso la representación de la ejecutada alegando caducidad de la instancia, impugnando la tasación de costas por indebidos y excesivos e impugnando también la liquidación de intereses. El Juzgado acordó la tramitación conjunta de todas estas impugnaciones (en providencia que ninguna de las partes recurrió), celebró a tal efecto una vista y dictó el auto aquí recurrido por la ejecutante, en el cual aprecia caducidad de la instancia y por tal motivo, lógicamente, no entra a resolver ninguna de las otras cuestiones.

SEGUNDO

La resolución judicial es manifiestamente contraria a Derecho, ya que tanto en la Ley procesal antigua ( art. 418 LEC ) como en la nueva ( art. 239 LEC ) están exceptuadas de la caducidad las actuaciones de ejecución forzosa, que habrán de proseguirse aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados por la Ley. Así lo ha afirmado específicamente para los procedimientos del art. 131 de la Ley Hipotecaria no sólo la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998 ) sino también la generalidad de la doctrina de las Audiencias ( autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 4 de abril de 2000, de Cádiz de 22 de diciembre de 2000 y de Burgos de 12 de julio de 2002, entre otros muchos).

TERCERO

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