SAP Sevilla 388/2004, 14 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3396
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución388/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 7.013/03

Jdo. Instr. 14 Sevilla

Sumario 3/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA NUM. 388/04

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D.CARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ

En la Ciudad de Sevilla a 14.de septiembre de 2.004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra

Jesús Luis , mayor de edad, nacido el día 18 de septiembre de 1.962, hijo de Rafael y de Mariana, natural y vecino de Sevilla con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM001 , D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de mayo de 2.003, representado por la Procuradora Dª Milagros Medina Redondo y defendido por la Letrada Dª Angeles Fernández Armenda Pastor. Acusación particular de Jose Luis representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y asistido por el Letrado D. Antonio Cadilla Alvarez Dardet, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Comisaria de Policía de esta Ciudad de fecha 22 de mayo de 2.003, registradas con el número 3.036.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato intentado tipificado y penado en los artículos 139 1 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor del mismo al acusado, solicitando la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, destrucción del cuchillo y bastón intervenido, así como que indemnice a Jose Luis en la cantidad de 2.174 euros por las lesiones y 22.000 euros por las secuelas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato frustrado tipificado y penado en el artículo 139 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando autor del mismo al acusado, solicitando la pena de 15 a 20 años de prisión, así como que indemnice a Jose Luis en la cantidad de 125.252 euros por aplicación analógica de la tabla de valoración de la Ley 30/1995, que se verá incrementada en el porcentaje de 30% de aflictividad hasta llegar a la cantidad de 168.827,61 euros.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148 del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de homicidio frustrado de los artículos 138 y 62 del Código Penal, concurriendo la eximente completa de alteración psíquica y de ingesta de alcohol y sustancia estupefaciente de los artículos 20 1 y 2, y subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21 1 y las atenuantes del artículo 21 3 y 4, solicitando la declaración de exención de responsabilidad, y si se estima como incompleta y la atenuante por aplicación de los artículos 6 2º y 68 la de 6 meses de prisión, y subsidiariamente si se califica como homicidio frustrado la de 8 meses de prisión.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado, testifical del perjudicado y uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por videoconferencia y la de otros testigos en Sala, pericial y documental con el resultado que consta en autos.

HECHOS PROBADOS

UNICO- El día 21 de mayo de 2.003, siendo aproximadamente las diecinueve horas, cuando Jesús Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales se encontraba en su domicilio, situado en la CALLE000 de la Barriada de Bellavista de esta Ciudad, llegó su esposa Sonia refiriéndole que sobre las diecisiete horas había sido agredida por un grupo de personas que por su indumentaria relacionaba con aficionados del equipo de fútbol Celtic de Glasgow, acompañándola en un instante posterior al Hospital de Valme donde fue atendida sobre las veinte treinta ocho horas de policontusiones y traumatismo dentario, regresando ambos a su domicilio.

Una vez que Sonia se quedó dormida como consecuencia de la medicación que le había sido prescrita, Jesús Luis cogió de la cocina un cuchillo jamonero de unos veinte centímetros y un bastón con punta metálica encintada, dirigiéndose en autobús al Prado de San Sebastián donde al bajar, siendo la una horas quince minutos del día siguiente 22 de mayo, observó la presencia de un numeroso grupo de aficionados del Celtic de Glasgow, entre los que se encontraba Jose Luis , y sin mediar palabra con este último, se acercó por detrás y, con intención de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en el flanco abdominal izquierdo causándole una herida inciso contusa penetrante que le provocó un hemoperitoneo moderado, tres perforaciones de yeyuno y hematoma retroperitoneal en raíz del meso, de las que precisó inmediata asistencia médica con hospitalización y tratamiento quirúrgico sin el cual se hubiera producido su fallecimiento.

Jose Luis estuvo hospitalizado hasta el día 7 de junio de 2.003, precisando, además de la cirugía de urgencia asistencia postoperatoria y farmacopea, habiendo tardado en curar de sus lesiones 45 días durante los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un síndrome depresivo postraumático, bridas adherentes peritoneales, cicatriz postlaparotómica de unos 25 cm de longitud ligeramente hipertrófica, cicatriz postdrenaje en región abdominal, y cicatriz en flanco abdominal izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 139 y 62 del Código Penal.

Siendo reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias descritas en el artículo 139 del Código Penal, y no cuestionándose que fuera el acusado el que apuñaló al perjudicado, ".. sacó el cuchillo para intimidar.. no recuerda como llegó a pinchar al lesionado..", ".. fue requerido por un grupo de escoceses porque habían agredido a un compatriota.. se acercó y vio a un chico tendido en el suelo.. le señalaron al acusado que llevaba un cuchillo en la mano.. el acusado le dijo que unos escoceses habían agredido a su mujer y que tenía que matarlos a todos..", es preciso determinar, en primer lugar si en la conducta imputada concurre el animo de causar de forma intencionada la muerte de la víctima, y si su ejecución puede considerarse alevosa.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas en la STS 736/2.000, de 17 de abril se refiere que ".. desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -. b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -; c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre -; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero -; e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987- y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección...

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