SAP León 276/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2004:1336
Número de Recurso353/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 276 /2004

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI DAD SOCIAL , defendida por el Letrado Dña. Montserrat Castañeda San Cirilo, y como apelada, Ildefonso y María Rosario , representados por el Procurad or D. Luis María Alonso Llamazares y defendidos por el Letrado D. Alvaro Morán Alvarez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: 1. Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Llama zares en nombre y representación de Ildefonso Y María Rosario contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo declarar y declaro que el inmueble, piso vivienda sito en C/ DIRECCION000 NUM000 -bajo NUM001 de Sahagú n y anejos, registral NUM002 son propiedad de los actores y en consecuencia procede levantar el embargo trabado por l a administración demandada, acordando su cancelación en el registro de la propiedad. - 2. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales .".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelanteante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 18 de octubre de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En procedimiento de apremio administrativo seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 24/01, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, contra la entidad mercantil "Promociones Leonesas Jovi S.L.", se embargó como de propiedad de esta última la vivienda planta baja, tipo "B", que lleva como anejo inseparable el trastero tabicado y cerrado, señalado en su puerta de entrada con el nº NUM000 , sita en la DIRECCION000 , NUM000 , en la localidad de Sahagún.

D. Ildefonso y s u esposa Dª María Rosario , presentaron tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social que dio origen a los autos de Juicio Ordinario número 1426/03, afirmando que la referida vivienda era de su propiedad, acompañando como documento justificativo contrato privado de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2000.

La sentencia dictada en primera instancia estima la tercería al entender que ha quedado acreditada la condición de titular dominical de los demandantes y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social el recurso de apelación que ahora se examina.

SEGUNDO

Conforme a reiterada y unánime doctrina jurisprudencial ( Sentencias del T.S., entre otras, de 29 de octubre de 1.984, 15 de febrero de 1.985, 8 de mayo de 1.986, 20 de febrero y 9 de julio y 21 de noviembre de 1.987, 11 de abril de 1.988, 29 de marzo de 1989, 16 de febrero de 1990, 30 de enero, 16 de marzo y 24 de julio de 1.992, 18 de febrero de 1.995, 2 de junio de 1994 y 9 de octubre de 1997 ), la finalidad institucional y única del proceso de tercería de dominio no es la recuperación de la posesión de la cosa sino la de librar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados por pertenecer los mismos, no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo, teniendo, por tanto, escasas analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque como pone de relieve la sentencia citada de 9 de octubre de 1997 , "es necesario poner de relieve que en la tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición por tanto, de dominio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es indispensable analizar el tí tulo en que funde su adquisición".

En este sentido el art. 601 de la nueva LEC introduce una interesante novedad en la regulación de la tercería de dominio, en cuanto vine a fijar expresamente el objeto de ésta, señalándose que "en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo"; completándose dicha afirmación con lo expresado en el párrafo segundo de que "el ejecutante y, en su caso, el ejecutado no podrán pretender en la tercería sino el mantenimiento del embargo...". Lo que culmina esa evolución expuesta que, desgajándose de la identificación de la acción reivindicatoria con la tercería de dominio, señala claramente que la finalidad de ésta es la de liberar del embargo a los bienes indebidamente trabados.

Por o tra parte el art. 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ya establecía que, con la demanda de tercería, habría de aportarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se dará curso. Exigencia del legislador de una mera justificación inicial, sin perjuicio de una ulterior prueba plena, o prueba en sentido estricto, sobre tal extremo, pues ha de considerarse que la intención de la Ley no era sino tratar de evitar la interposición de demandas de tercería temerarias, o cuyo único propósito sea demorar el curso de las actuacione s. El art. 595.3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil vuelve a repetir esa exigencia de que con la demanda de tercería se aporte un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista; previniéndose, que el tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe ese principio de prueba ( art. 596.2 LEC ).

Pues bien, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha infringido dicho precepto pues, a su entender, los documentos aportados no permiten afirmar que el dominio de la vivienda corresponda a los terceristas. A tal respecto ha de señalarse, en primer lugar, que ha de considerarse que, aun cuando es cierto que no cualquier acompañamiento documental llena las exigencias de ese principio de prueba requerido, lo exigido no es una prueba completa sino acreditación de simple verosimilitud de la pretensión formulada y teniendo en cuenta siempre que a la hora de valorar el cumplimiento de dichorequisito ha de estarse a lo que resulte más favorable a la tutela judicial efectiva. No puede exigirse, en consecuencia, que el documento haga prueba plena, pues, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 11 de febrero de 1999 , "es al resolverse el fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho título, cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia de la acción ejercitada (S. de 14 de febrero de 1995), en consonancia, claro es, con el resto de las pruebas que se practiquen en el pleito (ver también S. de 25...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR