SAP Las Palmas 64/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteCarolina Mesa Marrero
ECLIES:APGC:2004:250
Número de Recurso403/2003
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

157879999

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

D. Francisco José Soriano Guzmán

Dª. Carolina Mesa Marrero (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de enero de 2004 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4de noviembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña.

Julieta

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por elJDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 4 de noviembre de 2002 , seguidos a instancia de D./Dña. Julieta

, parte apelante en esta alzada,representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Jose Miguel Ibañez Santana , contra D./Dña. Esteban

y Humberto

, partes apeladas en esta alzada,v representados ,respectivamente, por los Procuradores D./Dña. Ana Maria Guzman Fabra y Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos, respectivamente, por los Letrados Sra. Cabrera Castro y Sr. Hernández García Talavera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio dimanentes de los autos de Juicio Ejecutivo 915/2000 formulada por la representación procesal de Dª

Julieta

absolviendo a los demandados D. Humberto

, D. Esteban

y a D. Jose Miguel

de las pretensiones formuladas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la demandante, por ser así de justicia".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día treinta de septiembre de dos mil tres .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carolina Mesa Marrero , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tercería de dominio, alegando los siguientes motivos que fundamentan su impugnación. En primer lugar, la recurrente insiste en que consta acreditado el título de dominio sobre la vivienda litigiosa, esto es, el documento privado de compraventa suscrito con fecha 29 de abril de 1983. Asimismo, la apelante discrepa del criterio mantenido por el Juzgador de instancia acerca del carácter vinculante que tienen las sentencias penales condenatorias en el orden civil. Por último, la recurrente muestra su desacuerdo con el argumento contenido en el fundamento cuarto de la sentencia, relativo a la doble venta y la solución que para tales casos establece el artículo 1473 del Código Civil. Por su parte, tanto el codemandadoSr.

Humberto

como el codemandado Sr. Esteban

se oponen al recurso planteado por la parte actora y solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para analizar adecuadamente los motivos alegados, conviene exponer los antecedentes de hecho más relevantes del caso que nos ocupa: A) Con fecha 29 de abril de 1983 la actora doña

Julieta

y su esposo adquirieron a título de compraventa de doña Pilar

la vivienda tipo F de la planta tercera del EDIFICIO000

", ubicado en la EDIFICIO000

de la Torre, nº NUM000

, de esta Ciudad, por el precio de 3.700.000 pesetas, y desde la firma del contrato los compradores entraron en la posesión de la vivienda; B) La vendedora falleció con fecha 18 de febrero de 1987; C) Con fecha 21 de febrero de 1992, don Isidro

(compañero sentimental de la vendedora, Sra. Pilar

) otorga una escritura pública por la que procede a elevar a público un contrato privado de compraventa celebrado con el codemandado don Esteban

el día 29 de diciembre de 1986, en virtud del cual el Sr. Esteban

adquiría por compra la vivienda antes descrita, esto es, la vivienda que antes había adquirido la demandante; D) En el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 se tramitaron los autos del juicio de desahucio por precario nº 652/93 seguido a instancia del Sr. Esteban

contra la demandante Sr. Julieta

, y que terminaron por sentencia de fecha 16 de abril de 1999 desestimando la demanda; E) Con fecha 12 de abril de 1997, el Juzgado de lo Penalnº 1 de esta Ciudad dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 374/96, condenando a don Isidro

como autor de un delito de simulación de contrato a la pena de tres meses de arresto mayor.

Como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (SSAP de 18 de junio y 5 de julio de 2001, entre otras), «la acción de tercería de dominio sólo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento (judicial o administrativo) de ejecución del cual sea incidente, sino también y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución y, lo que es más importante, que el bien objeto de procedimiento en la tercería de dominio pertenezca en propiedad a quien lo reclama. De hecho, la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista; dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridada la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre el bien embargado y aquel sobre el que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista».

De conformidad con lo expuesto y revisadas las actuaciones enel caso de autos, debe estimarse el recurso planteado, pues queda efectivamente acreditado que la tercerista es titular dominical de la vivienda litigiosa con base en el contrato privado de compraventa suscrito con fecha 29 de abril de 1983 y, consecuentemente, su adquisición fue anterior a la fecha en que se practicó el embargo. El material probatorio que obra en autos demuestra cumplidamente que la tercerista adquirió el dominio sobre el inmueble en el año 1983, pues la transmisión de lapropiedad tuvo lugar al perfeccionarse el contrato de compraventa y efectuarse la entrega de la vivienda objeto de dicho contrato (título y modo), tal y como exige el art. 609 del Código Civil.

Sin embargo, la sentencia de instancia no admite que la titularidad dominical sobre el bien que se reclama pueda fundamentarse en un documento privado cuya fecha no sea susceptible de surtir efecto frente a terceros antes del embargo, según lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil. Respecto aesta cuestión cabe señalar que, si bien es cierto que dicha norma regula la eficacia frente a terceros de los documentos privados negociales, no debe olvidarse que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el citado art. 1227 CCse refiere al supuesto en que por un solo documento privado se pretende justificar un hecho concreto y, por tanto, sólo es aplicable cuando no existan otros medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada en el documento privado (entre otras, SSTS de 9 de julio de 1988, 2 de noviembre y 23 de diciembre de 1993). Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial, no podemos compartir el criterio expuesto por el Juzgador de instancia, toda vez que en el caso de autos la veracidad del hecho y de la fecha del documento privado resultan acreditadas por otros elementos probatorios, en concreto, por las letras de cambio y otros documentos justificativos del precio abonado por la tercerista y su esposo por la compraventa delinmueble (vid. folios 148 a 213).

TERCERO

El segundo motivo alegado por el recurrente hace referencia a la valoración que hace el Juez de instancia sobre la sentencia...

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