SAP Orense, 28 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2004:1189
Número de Recurso258/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a VEINTIOCHO de DICIEMBRE de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 144/03 , Rollo de apelación nº 258/04, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Begoña , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales

D./Dª JUAN RAMON RUA RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ y, como APELADO, D./Dª. Daniel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA; sobre tercería de dominio. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio presentada por el procrador Sr. Juan Ramón Rúa, en nombre y representación de Begoña , contra Daniel se absuelve a este último de los pedimentos formulados por la actora. Se imponen a la parte demandante las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Begoña recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 30 de marzo de 2004 se alza la representación procesal de la tercerista interesando un pronunciamiento revocatorio del anterior y la consiguiente estimación de la demanda por entender improcedente la declaración de simulación contractual en el título sobre el que la tercerista basa su pretensión. Considera el apelante que, en la fecha en que se produce el embargo delinmueble litigioso, éste no pertenecía a los demandados en el procedimiento nº 139/97 que se siguió ante el Juzgado de Carballiño por cuanto con fecha 17 de febrero de 1998, antes incluso de que recayere sentencia en la instancia en el procedimiento anterior, fue adquirido por la ahora tercerista a medio de escritura pública y como tal figura inscrita en el Registro de la Propiedad. Se ha acreditado la existencia del contrato de compraventa, muy anterior a la fecha del embargo, el pago del precio, el que la tercerista en aquellas fechas adquirió otros inmuebles y, finalmente, que el importe percibido por los vendedores se aplicó para saldar una deuda de éstos. El precio de la compraventa no puede ser tildado de bajo habida cuenta que lo vendido fue la nuda propiedad, reservándose el usufructo los vendedores.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de 8 de julio de 2003 , la verdadera naturaleza de la tercería de dominio no es otra que una acción declarativa de propiedad, cuyo objeto directo es el levantamiento del embargo de aquellos bienes que aparentemente se presentan sujetos al dominio de quien resulta ejecutado ( Sentencias de 7-4-2000 y 18-4-2001 ) y ello exige que el título dominical en que el tercerista se apoye resulte jurídicamente válido y legal. No se trata, en consecuencia, entrar en la valoración y análisis del procedimiento de ejecución más allá de la consideración del título de un tercero y la eficacia de éste para sustraer el bien al que se contrae de las resultas de la ejecución.

TERCERO

Sí procede entrar en la valoración de la simulación contractual. Dentro del fenómeno simulatorio se distingue entre la simulación absoluta y la relativa. La primera, sostenida por la ejecutante, implica una apariencia buscada a propósito, por medio de la cual se crea un contrato que no existe por falta de causa o como indica la sentencia de 23 de octubre de 1992 se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. El contrato absolutamente simulado no contiene ninguna voluntad contractual más allá de la creación de la apariencia, que puede tener fines ilícitos o defraudatorios. En cuanto a los efectos de la simulación, se discute jurisprudencialmente si se está en presencia de una contravención normativa cuya sanción es la nulidad o si, por el contrario, la simulación es una mera ficción que se traduce en la inexistencia del contrato simulado absolutamente, pero en cualquier caso la solución es la atribución de nulos efectos al negocio simulado por carecer de causa.

Siendo característica de la simulación la apariencia, es difícil que haya prueba directa de la misma pues la finalidad es la ocultación del verdadero propósito, por ello es constante la Jurisprudencia que repite que ante las grandes dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen...

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