SAP Valencia 69/2006, 21 de Febrero de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2006:650
Número de Recurso902/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2006
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROSA MARIA ANDRES CUENCAGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORAPURIFICACION MARTORELL ZULUETA

ROLLO NÚM. 000902/2005

SENTENCIA NÚM.: 69/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FORNT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000902/2005, dimanante de los autos de Terceria de dominio - 000593/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a BBVA SA, y de otra, como demandado apelado a EXCAVACIONES Y TRANSPORTES HERMANOS MARCH SL y CONSSTRUCCIONES SOLDEVILLA SA, sobre TERCERIA DE DOMINIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA SA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de VALENCIA Nº 18, en fecha 28/07/05 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Excavaciones y Transportes Hermanos March S.L., y Construcciones Soldevilla, S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del embargo.

Las costas serán satisfechas por la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 28 de Julio de 2.005 , que desestimaba la tercería de dominio interpuesta por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Construcciones Trasnportes Hermanos Marx y Construcciones Soldevilla S.A. absolviendo a estos últimos de las pretensiones formuladas en su contra, en cuanto la actora solicitaba el alzamiento del embargo sobre determinado crédito que le había sido cedido por la ejecutada por medio de escritura pública anterior al citado embargo, rechazando la sentencia la demanda planteada, tras delimitar los contornos de la cesión de créditos y de contratos y otras figuras afines, por entender que no eran propiedad de la demandante las facturaciones o certificaciones al tiempo de los hechos, por estar pendientes de ser transmitidas en cada momento, por lo no debe de levantarse el embargo producido, pese a ser de fecha posterior a la escritura pública donde consta dicha cesión.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la tercerista, que fundó el recurso planteado en los siguientes motivos:

a)error en la valoración de la prueba, ya que IVV S.A. y Construcciones Soldevilla S.A. suscribieron un contrato de obras para la construcción del conservatorio de música en Torrent, y posteriormente fue autorizada una reforma adicional, siendo ofrecida la certificación de la obra como garantía para la financiación; y después de hacerse las obras, se cedió el crédito en pago de la deuda, por la suma ya obtenida previamente de la tercerista, como acredita la declaración prestada por el legal representante de la mercantil Construcciones Soldevilla, estando, por tanto, ante un contrato de cesión de crédito, pasando la actora a ser propietaria de dicho crédito, y pudiendo, en consecuencia, exigir la efectividad de la prestación, ejercitando las acciones pertinentes. Lo pretendido por las partes es la cesión del crédito en su montante íntegro, no sólo la porción correspondiente a la suma debida por el cedente al cesionario, lo que resulta, además, necesario, para la consecuención de los fines a que tienden las partes, esto es, que pudiera actuar en su propio nombre frente al deudor cedido -Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.- , siendo errónea la conclusión de la sentencia, ya que la cesión de crédito no es garantía para la obtención, sino pago de la deuda generada por tal crédito, por lo que no procede ni es necesaria una liquidación final de saldos.

b)Es procedente la tercería, ya que tiene un título anterior al embargo, tal y como prescribe el artículo 595 LEC, y plenamente delimitado, habiéndose cedido el crédito con finalidad de pago de una deuda contraída por el ejecutado en el procedimiento de que deriva la presente tercería, que es líquida, vencida, exigible y preferente a la de la demandada, puesto que si Construcciones Soldevilla S.A. era acreedora frente a Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., por la obra realizada, la entidad bancaria tercerista era acreedora de la primera mercantil al haber financiado la ejecución de las obras en cuestión, quedando saldada y finiquitada tal deuda por la cesión de crédito, ya que no se podían endosar las certificaciones al no estar firmado el contrato en cuestión, sin que tampoco conste el conocimiento previo de embargos sobre tal crédito, puesto que no existe prueba de lo contrario.

Solicita, por lo expuesto, la revocación de la sentencia de primera Instancia, y la estimación de la demanda. La parte contraria, demandada comparecida, solicitó la confirmación de la resolución impugnada, por las razones que adujo, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La cuestión angular, partiendo de la aceptación, por ambas partes, de que la cesión de crédito es anterior al embargo, estriba en valorar si efectivamente, se produjo una auténtica transmisión de aquel o, tan sólo, de una expectativa, valorando las pruebas practicadas, y a los solos fines de acordar el levantamiento del embargo, que es objeto único del presente procedimiento, ya que, tal y como expresa, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de 31-12-96 tiende exclusivamente a "discutir si en el momento del embargo, el bien trabado (en este caso un derecho) pertenecía o no al deudor ejecutado ... o a un tercero que demuestra su titularidad en el momento de la traba".

En orden a la concreta cuestión aquí planteada, la STS DE 12-5-03 afirma que : "la escritura pública no otorga crédito alguno al tercerista contra el ejecutado, sino que lo hace contra un deudor de este, en virtud del instituto de la cesión de crédito , por lo tanto más de una tercería de mejor derecho, en virtud del contrato de cesión , estaríamos hablando de una tercería de dominio, o la existencia de un crédito refraccionario en virtud de la subcontratación de obras cuya preferencia señala el art. 1923, del Código civil . Por lo que dentro de ese orden de cosas tiene sentido, las sentencias de instancias que discuten más que la fecha de la cesión para determinación la preferencia del crédito (que sería explicable si el ejecutado hubiese sido el Institut, contra el que tiene su crédito el tercerista), es la validez del título (el de cesión del crédito ), tema objeto propio de la tercería de dominio , que es lo que hubiera ocurrido, si se hubiera conducido de forma procesalmente correcta la discrepancia de las partes, sosteniendo tal como se alega por el ejecutante demandado, que el titulo es simulado, porque a pesar de presentar tres facturas la parte tercerista que justifican su crédito frente al ejecutado para basar como contraprestación de la cesión de la certificación de obras, las facturas de las obras realizadas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR