SAP Navarra 297/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:1300
Número de Recurso262/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO VILA DUPLAD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 297/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLA

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a treinta de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 262/2002, derivado del Tercería de Mejor Derecho nº 481/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido del Letrado D. José Antonio Asiain Ayala; y parte apelada, la demandante "Tesorería General de la Seguridad Social", representada por la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social Dª Blanca Tobajas Soler.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con fecha veinticuatro de julio de dos mil dos, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Letrado de la Seguridad Social y en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social declarando el mejor derecho de la demandada a satisfacer su crédito de 25.386,31 Euros (veinticinco mil trescientos ochenta y seis con treinta y un euros) con el producto de la ejecución del inmueble embargado ejecución seguida a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal contra D. Jose Pablo , en rebeldía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.2 Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá - testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.".

TERCERO

En el trámite del Art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, en el que se señaló el día 26 de noviembre de 2.002 para su deliberación.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumular de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", en súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda de tercería presentada contra aquel por parte de la Tesorería General de al Seguridad Social.

Alega como motivo de su recurso los siguientes:

A.- El Juzgador a quo afirma en la Sentencia apelada que "la acción de tercería no se interpone en base al certificado emitido, sino de la deuda en él recogida ".

Que tal afirmación no se ajusta, sin embargo, a la realidad, ya que, en la demanda mediante la que interpuso la tercería, la Administración tercerista fundamentó su pretensión en la certificación emitida el 3 de junio de 2002 y no en la documentación acreditativa de la reclamación en vía administrativa de la deuda; documentación que no fue aportada a los autos ni con la demanda, ni en la audiencia previa, sino, de forma totalmente extemporánea, en el mismo acto del juicio, lo que constituye una infracción de los preceptos 265 y 614 de la LEC.

Que lo único que acredita esa documentación es que la Administración tercerista le reclamó al ejecutado en la vía administrativa el pago de diversos créditos de diferentes cuantías, vencimientos, conceptos y periodos, pero en modo alguno acredita tal documentación la certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad del crédito de 28.618,80 euros que en la demanda se pretendía preferente y que en la Sentencia apelada ha sido reconocido como tal por un importe de 25.386,31 euros.

B.- La preferencia reconocida en la Sentencia apelada al crédito de la Administración tercerista es de carácter general, por derivar del artículo 1924-1° CC, mientras que la preferencia que en dicha Sentencia se reconoce al crédito de mi mandante es de carácter especial, por derivar del artículo 1923-4° CC.

Que tal confrontación entre una preferencia de carácter general y una de carácter especial debe resolverse, en aplicación de lo establecido en el artículo 1927 CC, en favor de la de carácter especial, por lo que, en el caso que nos ocupa, debe resolverse en favor de la correspondiente a su mandante.

Que tal preferencia opera, como establece el artículo 1923-4° CC, respecto a los con créditos posteriores a la anotación de embargo practicada el 19 de octubre de 2000, entre los que...

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