SAP La Rioja 256/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:427
Número de Recurso536/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. José Félix Mota BelloD. Luis Miguel Rodríguez FernándezD. Dª. MARIA TERESA COBO SAENZ

En Logroño, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Mota Bello y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Luis Miguel Rodríguez Fernández y Dª. M° Teresa Cobo Sáenz, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 256 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 144/98, rollo de Sala n° 536/00, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Logroño; recurrida por "FRIGORÍFICOS CORNELLÁ S.A.", representada por la Procuradora Sra. Dufol Pallarés y asistida del Letrado Sr. Planas Ros; siendo apelados: 1°.- "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", asistida de la Letrada Sra. Amelivia García; y 2°.- incomparecida, entidad mercantil "CÁRNICAS FRANCISCO ORTIZ S.A."; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de mayo de 2000, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando parcialmente la tercería de mejor derecho formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Frigoríficos Cornellá S.A. y contra Cárnicas Francisco Ortiz S.A., ejecutante y ejecutados respectivamente en el juicio de menor cuantía 81/91 de este juzgado, debo declarar y declaro la preferencia del crédito ostentado por la tercerista TGSS, por el importe de los descubiertos correspondientes a la última anualidad devengada y no pagada, que ascienden a seis millones novecientas dieciocho mil novecientas noventa y tres (6.918.993) pesetas, para hacerlo efectivo sobre los bienes del ejecutado Cárnicas Francisco Ortiz S.A.; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de "FRIGORÍFICOS CORNELLÁ S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de abril de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fue dictada en el procedimiento de menor cuantía número 144/98-E sobre tercería de mejor derecho, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño, sentencia de fecha 12 de mayo de dos mil por la que, estimando parcialmente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra FRIGORÍFICOS CORNELLÁ S.A., como ejecutante y CARNICAS FRANCISCO ORTIZ, S.A., como ejecutada, se declaraba la preferencia del crédito ostentado por la tercerista demandante por el importe de los descubiertos correspondientes a la última anualidad devengada y no pagada, que asciende a 6.918.993 (seis millones novecientas dieciocho mil novecientas noventa y tres) pesetas, para hacerlo efectivo sobre los bienes del ejecutado CARNICAS FRANCISCO ORTIZ S.A., frente al crédito que ostenta la ejecutante.

El recurso de apelación planteado por la representación procesal de FRIGORÍFICOS CORNELLÁ S.A., se basa en la consideración de la recurrente de que se ha producido una indebida aplicación, en la sentencia recurrida, del sistema legal de preferencia en el cobro de créditos establecido en el artículo 1924 del Código Civil. La preferencia en el cobro por parte de la mercantil, según sostiene, vendría determinada por la sentencia dictada a su favor de fecha 10 de mayo de 1991, puesto que ya no se alude a la anotación preventiva de embargo practicada el 17 de julio de 1991, que quedó sin efecto, tal y como se expresa con claridad meridiana en la sentencia dictada en la instancia. Por el contrario, los créditos de la Seguridad Social se corresponden a deudas generadas en los años 1991 (mes de julio) a 1994, siendo la certificación de descubierto de fecha 7 de abril de 1998, fecha que ha de ser tenida en consideración según la recurrente a efectos de ser otorgada preferencia en el cobro por tratarse en ambos casos de documentos públicos de idéntica fuerza ejecutiva.

SEGUNDO

Esa Esta Sala se ha pronunciado recientemente (sentencia de 4 de enero de dos mil uno) en el sentido de que la certificación de la Tesorería se encuentra incluida en el apartado primero del artículo 1924 del Código Civil conforme al artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio y que tiene limitación temporal, no alcanzando por tanto a la totalidad del crédito.

Por lo tanto, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, con los recargos e intereses procedentes, gozan, en efecto, respecto a la última anualidad devengada y no pagada, del orden de preferencia para su cobro señalado en el ap. 1° del artículo 1.924 del Código Civil, según ya preveía el artículo 15 de la Ley 40/80, de 5 de julio, de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social (en su redacción por la Ley 4/90, de Presupuestos Generales del año 1990) y señala ahora el RD-Ley 1/94, de 20 de junio, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 22. Con ello la preferencia no se determina - temporalmente- entre créditos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR