AAP Barcelona 193/2004, 25 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha25 Noviembre 2004
Número de resolución193/2004

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 262/2003 -B

Tercería de dominio núm 204/2001-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

AUTO NUM. 193

Ilmos./as. Sres./as.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Tercería de dominio número 204/2001-A seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona, a instancia de Pedro Antonio , Virginia , Felix , Raúl y NOROESTE AGRARIA, SL; contra ANDAMAN; SA, María , Agustín , Camila y NEW CAPITAL; SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ANDAMAN; SA contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2002 y por las representaciones procesales de ANDAMAN SA y NEW CAPITAL; SL, respectivamente, contra el Auto dictado el día 16 de diciembre de 2002 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: Auto 12 de diciembre de 2002: "DISPONGO haber lugar a desglosar de la presente causa aquello que afecta al tercerista D Felix dando origen a un nuevo procedimiento de tercería que quedará paralizado en virtud de prejudicialidad civil pendiente de lo que se resuelva con carácter de firme en los autos de tercería de dominio nº 125/01-A de este Juzgado, continuando la tramitación de esta causa respecto del otro tercerista ("Noroeste Agraria SL"), / Contra este auto cabe recurso de apelación, el cual se deberá preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar del siguiente al de su notificación a las partes." Auto de 16 de diciembre de 2002: "DISPONGO estimar la tercería de dominio interpuesta por Dª Marta Pradera Rivero, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de "Noroeste Agraria SL" frente a "Andaman SA", Dª María , D Agustín , Dª Camila y "New Capital 2000 SL" y en su virtud se ordena el alzamiento del embargo (con las ampliaciones que se hubieren podido verificar ) decretado por este Juzgado en el juicio ejecutivo 704/93 sobre las plazas de garaje nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ubicadas en la planta primera del aparcamiento "Jardín de la Fama" de Murcia cuya finca matriz es la registral nº NUM005 y la primera planta es la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia con la pertinente cancelación de las anotaciones preventivas y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiere. Asimismo quedan sin efecto la subasta y el auto de adjudicación dictado en el juicio ejecutivo antes mencionado en lo referente a las plazas de aparcamiento que se han indicado./ Se impone el pago de las costas generadas en estas actuaciones a "Andaman SA" y "New Capital 2000 SL"/Llévese testimonio de esta resolución al juicio ejecutivo 704/93 de este Juzgado. /Contra este auto cabe recurso de apelación, el cual se deberá preparar ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificaión."

SEGUNDO

Contra el Auto de 12 de diciembre de 2002 se interpuso recurso de apelación por ANDAMAN; SA y contra el Auto de 16 de diciembre de 2002 se interpuso recurso de apelación por ANDAMAN, SA y por NEW CAPITAL; SL mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso en tiempo y forma legal, siendo elevados los autos a la Audiencia Provincial donde se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para Votación y Fallo el día 14 de octubre de 2004.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por Andaman SA, ejecutante en el juicio ejecutivo del que dimana la presente tercería de dominio (num. 704/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona), frente al auto de fecha 12 de diciembre de 2002, auto en el cual acordó el juez a quo desglosar del procedimiento todo lo relativo a la pretensión formulada por D. Felix a los fines de que continuara el trámite únicamente respecto a la acción ejercitada por Noroeste Agraria SL. Al tiempo, en dicho auto decidió el Juzgado la suspensión por prejudicialidad civil del proceso así desglosado hasta que recayera resolución definitiva en la tercería de dominio instada contra la propia Andaman SA y New Capital 2000 SL por Interpa 94 SL, sociedad esta última de cuyo derecho traería causa el invocado por el tercerista Sr. Felix ; procedimiento que, bajo el num. 125/01, se tramita también ante el propio Juzgado de Primera Instancia nº 44 y en el que en fecha 8 de noviembre de 2002 recayó auto desestimatorio que se encontraba pendiente de recurso de apelación en el momento en que se dictó el aquí recurrido (v. testimonio unido a los folios 1405 a 1422).

Pues bien, impugna la recurrente el auto al que ahora nos referimos por los siguientes motivos:

  1. ) Ante todo, denuncia Andamán SA la indebida admisión de la demanda que, según ella, se interpuso cuando ya se había transmitido a la adjudicataria New Capital 2000 SL la titularidad de los bienes embargados a los que aquélla se refiere (concesión administrativa sobre las plazas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM007 ubicadas en la planta primera -finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia- del aparcamiento denominado "Jardín de la Fama" de Murcia).

    Entiende la recurrente que la demanda es extemporánea porque se presentó una vez la venta judicial a favor de New Capital 2000 SL se había perfeccionado, perfección que a su entender se habría producido o en el momento de la aprobación del remate o en el de la consignación del precio por la adjudicataria o, como mucho, al dictarse el auto de adjudicación a favor de New Capital 2000 SL, siendo irrelevante su firmeza.

    La presente demanda se interpuso el 26 de marzo de 2001 (no el siguiente 2 de abril como por error se dice en el auto apelado), fecha en la que todavía no era firme el auto de adjudicación dictado, con arreglo a la LEC de 1881, en fecha 7 de marzo de 2001 (folios 653 a 656) que hasta el siguiente día 30 no se notificó al procurador de Dª María y D. Agustín y Dª Camila , herederos del ejecutado D. Benito , quienes en tal condición eran indiscutiblemente parte en la ejecución. Nótese que ya en el propio juicio ejecutivo el juez a quo mediante providencia dictada el 5 de abril de 2001 había denegado la entrega de la posesión de los bienes a la adjudicataria, argumentando precisamente la falta de firmeza del auto de adjudicación. Y, siendo así, coincidimos con el Juzgado cuando razonó la admisibilidad de la tercería de dominio, conclusión a la que hay que llegar tanto en aplicación de lo que disponía el art. 1.533 de la anterior LEC (con arreglo a la que, como se ha apuntado antes, se siguió el procedimiento de apremio -v. DT 5ª de la vigente LEC-) que establecía como momento límite, por lo que ahora nos interesa, el del otorgamiento de la escritura o consumación de la venta de los bienes, como el art. 596 de la LEC 1/2000, según el cual es inadmisible la tercería de dominio que se interponga con posterioridad al "momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta". En efecto:

    -La STS de 1 de septiembre de 1997, citada en la de 6 de abril de 1999, lógicamente en referencia a la LEC de 1881, declaró que "la voluntad que manifiesta la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 1533 (...) es la de fijar el dies ad quem eligiendo como punto final el acto de consumación (cuando la cosa pasa a poder del rematante), en vez del acto de "perfeccionamiento" (coincidencia de voluntades)". Y continúa: "el precepto que se examina exige que la enajenación forzosa no sólo se haya perfeccionado, sino también que se haya consumado. Y es lógico que sea así, puesto que en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición". Sigue diciendo la repetida sentencia: "en el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación de remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilísima) sería la operación de consumación del acto enajenatorio". De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, antes de la entrega de la cosa al comprador o al ejecutante o del otorgamiento de la escritura, que según el artículo 1462 del CC equivale a la tradición, puede deducirse y debe tramitarse la demanda de tercería de dominio, aunque tras la subasta se hubiera aprobado el remate (SSTS de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991).

    -Después de la reforma del art. 1514 de la anterior LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril, también tiene declarado la jurisprudencia que la venta quedaba perfeccionada con la aprobación del remate y consumada mediante la plasmación en un documento público que ya no era una escritura notarial sino un testimonio expedido por el secretario con el visto bueno del juez "comprensivo del auto de aprobación del remate"; título que, al igual que ahora prevé el art. 674-1 de la vigente LEC (el argumento sirve pues para los dos preceptos), una vez firme se entregaba al adjudicatario y venía a equivaler a la tradición, siendo bastante para la inscripción (SSTS de 1 de septiembre de 1997, 4 de abril de...

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