SAP Barcelona 369/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2006:6083
Número de Recurso69/2006
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 69/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 198/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 369

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 198/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D/Dª. Elena y Dª. Patricia, contra D/Dª. Baltasar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Elena y Dña. Patricia, contra D. Baltasar, y en consecuencia:

l. Absuelvo a dicho demandado de todoos los pedimentos contra él instados en la demanda.

  1. Condeno a las demandantes al pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se desestima la acción de nulidad del testamento abierto de fecha 22/lO/03 otorgado por DÑA Luz mediante el que se nombra único usufructuario a su esposo D. Jose Francisco y se instituye heredero universal a D. Baltasar, ahora apelado. Dicha acción la ejercitaban DOÑA Elena y DÑA Patricia, hermanas del heredero y a quienes se les lega la correspondiente legítima y se basaba en la incapacidad de la testadora. Frente a semejante pronunciamiento se alzan las demandantes que invocan dos motivos a saber lº La procedencia de la nulidad testamentaria y 2º subsidiariamente ser exoneradas de las costas atendido las serias dudas de hecho y de derecho de la presente litis.

TERCERO

Es un principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil y confirmado por la jurisprudencia: l) el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad en cuanto a excepción del ser probada de modo evidente y completo, 2) que conforme dispone el artículo 666 del Código Civil, la estimación del estado mental del testador viene referida "al tiempo de otorgar el testamento", 3) que es igualmente regla general aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el que salvo el supuesto de demencia que contempla el artículo 665 del Código Civil (que no es el aquí contemplado) en que se impone el Notario autorizante la designación de dos Facultativos para que reconozcan el presunto testador, en los demás se proyecta sobre aquél y los testigos que autoricen el testamento la facultad de determinar "que, a su juicio, tiene el testado la capacidad legal necesaria para testar", que es, precisamente, lo acontecido y realizado en el presente caso ( Sentencias del TS de 22 de enero de l9 l3, l6 de noviembre de l9 l8, 29 de diciembre de l927, l2 de mayo de 2l962, 2l de abril de l965, 7 de octubre de l982 y 2l de junio de l986 ); 4) que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentaficación del otorgante, adquiere, dada la seriedad y prestigio del a institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario ( Sentencias de 8 de mayo de l922, 23 de febrero de l944, 25 de marzo de...

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