SAP Pontevedra 24/2004, 23 de Enero de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2004:904
Número de Recurso320/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 24

En PONTEVEDRA , a veintitrés de enero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O PORRIÑO , a los que ha correspondido el Rollo 320 /2003 , en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Rosa representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, y como apelado- demandado, D. Pedro Francisco , sobre ordinario , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño, con fecha 25 de mayo de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Varela González en nombre y representación de Dª Rosa contra Jose Carlos , Pedro Francisco , Filomena , Daniel

, Rita , Oscar y Luis Pablo , DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha luar a decretar la nulidad deltestamento otorgado por Dª Isabel el día 2 de diciembre de 199 ante el Notario Sr. Regueira Núñez, número 1657 de su Protocolo por incapacidad del tstador, asímismo DEBO DECLARAR Y DECLARO que no ha lugar a decretar la nulidad del testamento otorgado por D. Julián por incapacidad del mismo el día 17 de noviembre de 2001 ante el Notario Sr. Regueira Núñez, número 1846 de su Protocolo.

Todo ello con expresa imposicón de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por el procurador Sr. Francisco-Javier Varela González, en nombre y representación de Rosa se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 21 de enero de 2004 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han

cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por la apelante Dª Silvia se peticiona la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 88/02 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Porriño alegando la falta de capacidad de sus padres, los testadores, en el momento de realizar su último testamento.

D. Pedro Francisco se opone al recurso alegando que no se ha practicado prueba convincente y decisiva sobre la falta de capacidad de sus padres en el momento de otorgar el testamento.

D. Jose Carlos impugna el recurso alegando en relación a su padre que hasta el último momento mantuvo sus facultades mentales intactas, lo que no se desvirtúa por el estado que tuviera el día anterior al fallecimiento;

SEGUNDO

Se ejercita por el actor la acción que nace del art.663.2 con relación al art.666 y 1263.2 del Código Civil de modo que conforme al primero se declara incapaz de testar al que habitualmente no se hallare en su cabal juicio. En este tema, es interesante examinar el completo resumen de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de 27 de enero de 1998 , que a su vez se da por reproducida en la reciente sentencia e 12 de mayo de 1998 :

  1. Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia 25-IV 1959 ).

  2. No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia 25-X-1928 ).

  3. Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia 18-IV-1916 ).

  4. Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:

    1) La edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia 25-XI-1928 ).

    2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia 25-X-1928 ).e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia 28-XII-1918 ).

  5. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia 1-II-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia 25-IV-1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" ( Sentencia 8-V-1922; 3-II-1951 ), "muy cumplida y convincente" ( Sentencia 10-IV-1944; 16-II-1945 ), "de fuerza inequívoca" ( Sentencia 20-II-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sentencia 25-IV-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956). Todo ello sin olvidar el principio del favor testamentii ( T.S. 26/9/88 , 26/12/92 , 27/11/95, 18/5/98, 11/11/99, 15/2/01 ).

  6. La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" ( Sentencia 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia 23-III-1944 ). La aseveración del Notario respecto a la capacidad del testador, "adquiere relevancia de certidumbre y por ello es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial, lo contrario".

  7. restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, --lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante ( Sentencia 18-IV-1916; 16-XI-1918 )-- pues el artículo 665 del Código Civil , no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado ( Sentencia 27-VI-1908 ).

TERCERO

Impugnación del testamento de Dª Isabel .- En el caso litigioso habrá de examinarse, como así hace la Juzgadora de primera instancia, el conjunto de la prueba practicada, para determinar si en virtud de la misma ha quedado, de manera precisa e inequívoca, destruida esa presunción "iuris tantum" a favor de la validez del testamento, y a favor de la capacidad mental del testador, notarialmente adverada. Por una cuestión de orden habrá de analizarse separadamente la prueba con que se cuenta respecto del testamento otorgado por Dª Isabel el día 2 de diciembre de 1998, falleciendo el 26 de abril del año 2001, para hacerlo a continuación en relación a D. Jose Carlos .

Merece destacarse en primer lugar el testamento cuestionado, unido a las actuaciones a los folios 10 y ss, autorizado por el Notario Sr. Regueira Núñez, de él se deduce: a) que la última voluntad se expresa oralmente por Dª Isabel en su domicilio, a presencia de dos testigos D. Jose Antonio y D. Cornelio que " ven, oyen, entienden y aseguran conocer a la testadora, a la cual juzgan con capacidad para este testamento abierto"; b) por otro lado, el Notario autorizante, no solo manifiesta, como se indica en la resolución apelada, que la testadora asegura tener capacidad para testar, sino que también en la autorización extendida señala que, a su juicio, la testadora se hallaba con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento; c) finalmente el testamento no se firma por la testadora sino que estampa su huella a las doce horas por "manifestar no...

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