SAP Baleares 525/2003, 4 de Diciembre de 2003

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2003:2253
Número de Recurso548/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución525/2003
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 525

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

  1. MARIAMO ZAFORTEZA FORTUNY

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 410/02, Rollo de Sala Número 548/03, entre partes, de una como demandada apelante Dª Lucía , representada por el Procurador Sr. Miguel Socias Rosselló y defendida por el Letrado Sr. Juan Bauza Morey; y de otra como demandante apelada Dª Nuria , representada por la Procuradora Sra. Beatroz Ferrer Mercadal y defendida por el Letrado Sr. José Nadal Mir.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 1 de julio de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer en nombre y representación de Dª Nuria contra Dª Lucía , debo declarar y declaro nulo y sin efecto el testamento otorgado por D. Rodolfo el 26.1.00, ante el Notario de esta ciudad D. José Andrés Herrero de Lara, protocolo nº 379, así como todos los actos dispositivos posteriores derivados de aquél, y, consecuentemente, se declara como único y válido el testamento de 9.11.78, otorgado por el Sr. Rodolfo ante elq ue fue Notario de esta ciudad D. Germán Chacartegui y Saenz de Tejada, protocolo nº 4.169, condenando a la demandada a estar y pasar por las antecedentes manifestaciones y al pago de las costas del presente juicio".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro vista en fecha 1 de diciembre del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, interpuesta por D.ª Nuria , contra su hija, Dª Lucía , se solicita se declare la nulidad del testamento otorgado por D. Rodolfo , respectivamente, padre y abuelo de las partes, el día 26 de enero de 2.000, con consecuente validez del testamento anterior ante Notario que efectuó el día 9 de noviembre de 1.978, en resumen, por cuanto alega que en dicha fecha su padre padecía una demencia senil avanzada ( Alzheimer) que le suponía "una pérdida total de sus facultades volitivas y cognoscitivas, que le impide, entre otras cosas, discernir", y que aprovechando tal enfermedad sospecha fue aleccionado por la demandada para modificar el testamento, aprovechando que en un periodo anterior convivió con sus abuelos, explicando pormenorizadamente diversos síntomas de la aludida enfermedad.

La representación de la demandada en su contestación niega la existencia de tal enfermedad, y afirma que se hallaba en plenitud de facultades intelectivas y volitivas, y se trataba de un anciano de 85 años que estaba en su cabal juicio, que tendría las pérdidas mentales y físicas propias de su edad, y que padecer "achaques" no quiere indicar que no se halle en su sano juicio.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, atendido singularmente la valoración de la prueba testifical de los Doctores Carlos Daniel y Guillermo , y la pericial practicada en esta litis, así como a otras pruebas testificales. Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandada en solicitud de nueva resolución desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.003, en el que era objeto de controversia una situación fáctica y jurídica con analogías con el supuesto que nos ocupa, la determinación de si D. Rodolfo tenía capacidad para testar cuando otorgó el testamento ahora impugnado, ha de inscribirse normativamente en lo establecido en los artículos 662, 663.2º y 666 del Código Civil, los cuales disponen que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, que está incapacitado para testar quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. En la interpretación y aplicación de esos preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que debe presumirse siempre la capacidad del testador, y, así, ha indicado en concreto que " toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti" (sentencia de 27 de noviembre de 1995) y que "la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (sentencia de 1 de febrero de 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (sentencia de 25 de abril de 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (sentencias 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencias 10 de abril de 1944 y 16 de febrero de 1945), 'de fuerza inequívoca' (sentencia 20 de febrero de 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (sentencia 25 de abril de 1959), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (sentencias de 23 de febrero de 1944 y de 1 de febrero de 1956)" (sentencia de 27 de enero de 1998, que recoge otras más antiguas). Esta presunción "iuris tantum" de capacidad "que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convincentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidaden el acto del otorgamiento" (sentencia de 22 de junio de 1992, que cita la de16 de febrero de 1945), de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para poder desvirtuar la presunción de capacidad (entre incontables, sentencias de 26 de diciembre de 1990 y de 1 de junio de 1994).

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial a la concreta situación objeto de esta litis Se aprecia que cada una de las partes ha presentado pruebas en apoyo de las versiones que mantienen, y esta Sala, en este segundo grado jurisdiccional, valorando en su conjunto las pruebas practicadas, ratifica la argumentación de la sentencia de instancia.

Como aspecto fáctico de partida, cabe reseñar que el testador el día 26 de enero de 2.000, acudió a un Notario para otorgar testamento abierto, en día en el cual tenía 85 años de edad, y modificaba un testamento anterior de modo que dejaba como heredera a su esposa, y en su defecto, nieta, y legitimaria a su hija, y en el anterior declaraba heredera a su esposa, y en su defecto a la hija única. Asimismo debe destacarse la notable dificultad de fijar tres años después, habiendo fallecido el testador el día 21 de julio de

2.001, y con precisión, el estado exacto en que se hallaba una enfermedad de Alzheimer padecida por el testador el día 26 de enero de 2.000, lo cual se halla coadyuvado por dos aspectos aludidos en el dictamen pericial: a) La frecuente heterogeneidad clínica en el curso evolutivo de este trastorno, esto es, que "las manifestaciones sintomatológicas así como la función alterada pueden variar en cada paciente en cuanto a aparición de los mismos, intensidad y ritmo evolutivo". b) La fluctuación sintomatológica de este trastorno, de modo que "la enfermedad que a veces progresa rápidamente , puede...

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