SAP Barcelona, 17 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1480
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 431/00-a

Procedente del procedimiento n° 124/98 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 del Prat de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DÑA. Mª. DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. EULÁLIA AMAT LLARI actuando el primero de ellos como Presidente del

Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 431/00 interpuesto contra la sentencia dictada el día

14 de marzo de 2000 en el procedimiento n° 124/98 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia n° 3 del Prat de Llobregat, en el que es recurrente DON Felix ,

representado por el Procurador de los Tribunales DON ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y

defendido por el Letrado DON FERNANDO VARELA CASTRO, y apelado DON Carlos Antonio representado por el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO CASTRODEZA

VÍA y defendidos por el Letrado DON JOSEP DOMENECH DELSORS y previa deliberación,

pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 17 de febrero de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Angel González Martínez en nombre y representación de D. Felix , contra Carlos Antonio y Lorenzo , representados por la Procuradora Sra. Ana Mª. Izaguirre Morer y el Procurador Sr. Narciso Ranera Cahis, respectivamente debo declarar válido el testamento otorgado por Camila de fecha 06/12/83, y debo declarar y declaro nulo el testamento otorgado por Camila de fecha 13-10-92. En cuanto a las costas, éstas deberán ser satisfechas entre el actor y el codemandado Lorenzo , pagando cada uno las que hubieses causado a su instancia, y las comunes, entre las que hay que incluir las originadas al otro codemandado, se pagarán por mitad".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reitera en esta alzada la nulidad del testamento otorgado por su madre, Doña Camila , el día 6 de diciembre de 1.983, pretensión a la que se opone el codemandado comparecido.

Dicha nulidad se fundamenta esencialmente en el informe emitido por el doctor D. Federico , informe que se acompañó con la demanda y que fue ratificado en el procedimiento por dicho profesional.

Este informe no merece sin embargo, y a juicio de este Tribunal, excesiva credibilidad ya que del conjunto de lo actuado se desprende la existencia de dudas más que razonables sobre el hecho de que realmente este médico visitara a esa paciente en las fechas que se indican así como de que se le practicaran las pruebas a que se refiere, sin que el contenido de tal informe venga corroborado por ninguna prueba objetiva, que tendría que existir.

Así, y en primer lugar, en el informe se hace constar que la primera visita fue el día 4 de noviembre de 1.982, existiendo otras posteriores los días 11 de enero de 1.983 y 1 de marzo de 1.983, siendo la última la del día 11 de noviembre de 1.994, circunstancia que es reiterada en la prueba testifical, en la que el indicado médico declaró que en ese intervalo de tiempo "se realizaron múltiples visitas, aproximadamente 90" y que "desde la primera visita, 4-11-82, hasta 1.988 fue visitada en el despacho que tenía situado en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 del Prat de Llobregat, desde 1.988 hasta noviembre de 1.994 fue visitada, ya que trasladé la consulta, en la CALLE000 NUM002 - NUM003 , NUM004 , NUM005 de la misma localidad".

De los anteriores hechos no existe constancia documental alguna, ni de las visitas anteriores al referido testamento ni de las facturas que supuestamente debió pagar la paciente, señalando así el médico que "ya que la enferma no me las solicitaba, no se le hicieron facturas de las consultas realizadas".

Pero es que el Ayuntamiento del Prat de Llobregat certifica que " Sr. Federico obtuvo licencia municipal de apertura para ejercer la actividad de consultorio médico en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , NUM004 NUM005 . La citada licencia fue autorizada por decreto de fecha 6 de marzo de 1.989 (exp. 146/88). Actualmente esta actividad no se ejerce, pero no consta la fecha de su cese, ya que no se pidió la baja de la licencia, tampoco los motivos del cese ni la especialidad", por lo que no podemos sino concluir que hasta marzo de 1.989 el médico no podía ejercer su actividad en el Prat del Llobregat, sin que exista ni una sola prueba que acredite, ni siquiera indiciariamente, que anteriormente la desempeñaba, aún sin licencia, en ese otro domicilio o consulta al que se refiere así como tampoco que lo hiciera en la consulta de otro médico,...

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