SAP Baleares 153/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2001:2203
Número de Recurso75/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución153/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo 75 /2001

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 54 /2000

SENTENCIA N° 153/2001

S.Sª. Ilmas.

D. Antonio José Terrasa García.

Dª. Margarita Beltrán Mairata.

D. Diego J. Gómez Reino Delgado.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la causa registrada como Rollo núm. 75/2001, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia número 98/00, de fecha 12.09.2001, seguido ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de Palma de Mallorca, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor responsable de cuatro delitos contra la Hacienda Pública del artículo 349 del código penal de 1973 sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, por cada uno de los delitos y a la pena de multa del duplo de la cantidad defraudada es decir ciento setenta y tres millones quinientas cuarenta y seis mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas (173.546.854 pts), con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago de la multa, y a la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o créditos oficial y el derecho de gozara de beneficios o incentivos fiscales durante tres años, y al pago de las costas del presente juicio. Las penas de privación de libertad conllevan a suspensión de cargo público y para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena". Por Auto Aclaratorio, de fecha 18 de Octubre de 2001 se dispuso lo siguiente: "Se rectifica el primer párrafo del Fallo de la sentencia de fecha 12-9-2000, en el sentido expresado en el anterior razonamiento jurídico".

ANTECEDENTES DE HECHO

1 °.- / Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: D. Juan Ignacio, actuando como Procurador en su representación D. Carlos Daniel, con asistencia Letrada de D. JOAN BUADES FELIU, y A.E.A.T., con asistencia Letrada del Abogado del Estado; siendo parte apelada: MINISTERIO FISCAL.

  1. - / Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación y adhesión por el Ministerio Fiscal. Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  2. - / En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. Margarita Beltrán Mairata.

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I./Contra la sentencia de instancia, que ha condenado a Juan Ignacio por cuatro delitos contra la Hacienda Pública (ejercicios 1.993 -IVA-; 1.994 -IVA, IS; y 1.995-IVA-) y le ha absuelto de otro delito contra la Hacienda Pública (ejercicio 1.992 -IVA-), ha accionado tanto la representación procesal de éste, como el Abogado del Estado en representación y defensa de la A.E.A.T. a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal.

El recurso del condenado, se apoya en los siguientes motivos: 1°/ Vulneración del art. 24.2 C.E. (derecho a no declarar contra sí mismo). 2°/ Prescripción del delito imputado por defraudación del IVA. del año 1.993. 3°/Improcedencia de las actuaciones complementarias acordadas por el Inspector Jefe; firmeza las actas primitivamente levantadas; apremio de las actas de liquidación; vinculación para la Administración Tributaria 4°/ Valoración del informe pericial de D. Luis Pablo. 5°/ Inexistencia de conducta delictiva.

El recurso del Abogado del Estado, esgrime: 1°/ La indebida aplicación del instituto de la prescripción al delito fiscal relativo al año 1.992. 2°/ Infracción del art. 110 C.P. 3°/ Infracción del art. 120.4 C.P.

II./ En orden a sistematizar el análisis y resolución de los diversos motivos en que se vertebran los recursos de autos, afectantes algunos a materias íntimamente conexas, se analizará en primer lugar todos cuantos óbices se plantean al material soporte del pronunciamiento de instancia, aun cuando para ello proceda reordenarlos en sistemática distinta a la que luce, muy en particular, en el recurso del condenado.

Dice así en primer término la representación procesal de Juan Ignacio -en intento de síntesis de su largo prólogo-, que la Inspección Tributaria cuando inicia ( ya sea con carácter rutinario, por plan de inspección, por denuncia, o por indicios derivados del propio cruce de datos) sus actuaciones inspectoras sabe que, entre las posibilidades que se despliegan de su actuación, se encuentra la derivación de tanto de culpa por un posible delito contra la Hacienda Pública, de suerte que la posibilidad real de que el contribuyente se vea inmerso en un procedimiento penal, que guarda relación íntima con esa investigación previa, obliga a concluir que la Inspección debe observar frente al contribuyente inspeccionado, idénticos comportamientos garantistas para los derechos de éste que los desplegados por la policía al investigar otros comportamientos presuntamente delictivos; por ello, estima que el inicio de la actuación inspectora debe ir acompañado de una cabal información al contribuyente de las consecuencias de dicha investigación y la posibilidad de que se deriven responsabilidades penales; en suma, de una auténtica lectura de derechos al contribuyente, y entre ellos, a no declarar contra sí mismo y no aportar pruebas que puedan constituir elementos incriminatorios de una futura imputación delictiva. Por ello, y dado que a su patrocinado no solo no se le informó, sino que además, con requerimientos y advertencias, se le intimó para que aportara la documentación requerida por la Administración, tal conducta es contraría a sus derechos constitucionales ( artículo 24.2), debiendo declararse nulas todas las actuaciones desarrolladas sin respeto al derecho fundamental citado, lo que "per se" habría de orientar a la revocación de la sentencia.

La Sala no comparte la tesis que propugna el motivo, al que se dá adecuada respuesta en la sentencia de instancia.

En orden a enmarcar la cuestión, bueno será traer a colación una breve consideración general sobre el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31,1 CE, pues sólo a partir de esta consideración - que es un prius lógico y en propias palabras de la STC 76/1.990, de 24 de abril- puede entenderse cabalmente la singular posición en que la Constitución sitúa respectivamente a los poderes públicos, en cuanto titulares de la potestad tributaria, y a los ciudadanos, en cuanto sujetos pasivos y, en su caso, sujetos infractores del deber de contribuir. Dicho precepto constitucional dispone, en efecto, que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio». Esta recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la CE y al resto del ordenamiento jurídico que el art. 9,1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Para los poderes públicos este deber constitucional comporta también exigencias y potestades específicas en orden a la efectividad de su cumplimiento por los contribuyentes.

Sigue indicando la sentencia de referencia, que el TC ha tenido ya ocasión de declarar, en concreto, que para el efectivo cumplimiento del deber que impone el art. 31.1 CE, es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria de la Administración tributaria, ya que de otro modo " se produciría una distribución injusta en la carga fiscal», pues " lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar»; de ahí la necesidad y la justificación de "una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» (TC S 110/1984, fi. 3°). La ordenación y despliegue de una eficaz actividad de inspección y comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a «un sistema tributario justo» como el que la Constitución propugna en el art. 31,1; en una palabra, la lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la CE impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria. De donde se sigue asimismo que el legislador ha de habilitar las potestades o los instrumentos jurídicos que sean necesarios y adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y derechos constitucionales, la Administración esté en condiciones de hacer efectivo el cobro de las deudas tributarias, sancionando en su caso los incumplimientos de las obligaciones que correspondan...

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