SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2000:14304
Número de Recurso387/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. ANA MARÍA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incapacidad, n° 204/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia del MINISTERIO FISCAL, contra DON Carlos Daniel representado por la Procuradora DOÑA MARTA VIDAL ESCOBEDO y dirigido por el Letrado DON SANTIAGO FARRE SOLER; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal declarando, a todos los efectos procedentes en Derecho, la incapacitación parcial de don Carlos Daniel por padecer una deficiencia psíquica de carácter persistente que lo inhabilita totalmente para gobernar y administrar sus bienes, sin perjuicio de que si sobreviniesen nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance.

Igualmente, se declara que el incapaz deberá quedar sometido a tutela, la cual se regirá por lo dispuesto en los Capítulos 1 y 22 del Título X del Libro 1° del Código Civil, arts. 215 y siguientes , debiendo iniciarse expediente de jurisdicción voluntaria para la constitución de la tutela y toma de posesión del cargo. En cuanto a las costas procesales causadas en esta primera instancia no se hace expreso pronunciamiento.Diríjase exhorto al Juzgado de Primera Instancia, Encargado del Registro Civil de Barcelona, acompañándole testimonio de esta resolución para que lleve a efecto la inscripción de la incapacitación declarada con la extensión y límites de la misma y que queda sujeto a tutela".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 29 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria de la Sección, incorporada a las actuaciones.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La incapacitación, como proclama el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 1991 , supone la decisión judicial de carecer de aptitud para autogobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el artículo 210 del Código Civil , dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula ( Título IX del Libro I del Código Civil ), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz ( Art. 208 del Código Civil ), en una actuación que ni puede calificarse de reconocimiento judicial ( Art. 633 de la L.E.C .), ni de inspección personal ( Arts. 1240 y 1241 del Código Civil ) y menos de mezcla de ambas, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada,que junto con las que refiere el citado artículo 208 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para pronunciar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las mas trascendentes, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deber permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta-sentencia adecuada. Como estado civil limitativo de derechos, la constitución o declaración de incapacidad, está sometida, en cuanto a las causas que la determinan, al principio de legalidad, y en cuanto a sus efectos, a la previa...

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