SAP Navarra 16/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2003:91
Número de Recurso107/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZD. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ollo Apelación Civil nº 107/2002

Autos Juicio Verbal (Reclamación Posesión Bienes) nº 506/01

S E N T E N C I A Núm. 16

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a tres de febrero del año 2003.

  1. ENCABEZAMIENTO: Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 107/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en los autos de Juicio Verbal en solicitud de tutela sumaria de la posesión de un derecho (art. 250.1.L.E.C.) n 506/01 , siendo partes: APELANTE: la demandada DÑA

Sandra

, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Beunza y asistida del letrado Sr. Alvaro Martin Mendiola; APELADA: la entidad demandante "CONCEJO DE ARRIBA ATALLU", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González Rodríguez y asistida del letrado Sr. Javier Flamarique.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2002 en los autos de juicio verbal nº 506/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Concejo de Arriba Atallu, contra Dña

Sandra

, debo declarar haber lugar a la acción de retener el derecho de uso, instado por la actora sobre la pared trasera de la vivienda propiedad de la actora que linda con la plaza del juego de la pelota, condenando a la demandada a reintegrar en dicha posesión al Concejo de Arriba Atallu y abstenerse de realizar en dicha pared, actos u obras que impidan la práctica de dicho juego de pelota, debiendo reponer las cosas a su estado anterior. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, interponíéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2002, en el cual, después de exponer tres alegaciones, solicitaba, que por este Tribunal se dictara sentencia revocatoriade la sentencia recurrida, absolviendo de la misma a nuestra mandante, con imposición de costas a la parte apelada en caso de que se opusiera al recurso.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la entidad de administración local demandada, mediante escrito presentado con fecha 11 de marzo de 2002, se formalizó oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso, interesando que se desestimara en su totalidad y que se ratificara la sentencia dictada en primerainstancia.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 14 de enero de 2003, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el número 107/2002, señalándose para deliberación y resolución de recurso el día 28 de enero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, no así el segundo y tercero en lo que se opongan a lo que a continuación se razona, rechazándose el cuarto.

PRIMERO

El presente juicio verbal en solicitud de tutela sumaria de la posesión de un derecho - artículo 250.1.4º LEC/00 -, tiene por objeto la retención del "derecho de uso" instando por el Concejo de Arriba Atallu sobre la pared, espalda o trasera -, de Casa

DIRECCION000

, propiedad de la demandada, concretamente en la afrontación que este paramento vertical del inmueble en cuestión, ofrece a la plaza denominada según las frontaciones, que constan en la certificación del Registro de la Propiedad, "Plaza, juego de pelota del pueblo". El acto de "perturbación posesoria"

que justifica la pretensión de tutela sumaria que sededuce en el presente juicio consiste en que en el proyecto promovido por la ahora demandada, para el acondicionamiento de la fachada de "Casa

DIRECCION000

", y que contempla la apertura de tres nuevos huecos y la ampliación de otros dos, obrapara la cual el Concejo actor otorgó licencia, con fecha 17 de marzo de 2001, precisamente al pretender abrir unas ventanas en la pared donde se juega a la pelota, impediría totalmente el poder practicar dicho deporte. En la sentencia recurrida,después de desestimarse las objeciones procedimentales expuestas por la dirección letrada de la demandada, en el acto de la vista se da lugar a la tutela sumaria pretendida, calificando el derecho de uso del Concejo como una facultad de aprovechamiento parcial de un inmueble, o derecho de uso objeto de regulación en la Ley 423 del Fuero Nuevo, que puede ser constituido por "voluntad del propietario" con arreglo a la Ley 409 de la normativa sustantiva civil en esta Comunidad Foral, reflejándose tal acto voluntario de la constitución, al parecer de la juzgadora de instancia, en el acuerdo adoptado por el Concejo de Atallu, celebrado en fecha 9 de abril de 1960, en el cual, literalmente se aprobó: "Se acuerda arreglar la parte de lapared de la Casa DIRECCION000

, propiedad de D. Blas

, que da a la plaza para que pueda servir de juego de la pelota, de acuerdo con el propietario de la casa. El trabajo y gastos de material deberán hacerse por contrata, dejando de manos delSr. Alcalde la elección de contratista para realizar dicha obra". En el recurso, se discrepa del otorgamiento de la tutela sumaria que se impetró, aduciéndose, en la alegación primera, determinadas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la pretensión de tutela sumaria que se solicita, argumentándose en la segunda de las alegaciones acerca de que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, se está realizando una calificación jurídica impropia del juicio verbal "especial" que constituye el cauce procedimental para solventar la fundamentación jurídica de la pretensión deducida por el Concejo actor, realizándose, en la opinión de la parte apelante una declaración judicial

constitutiva de un derecho de uso que antes no existía o cuya existencia era negada por la parte demanda, dentro de un procedimiento cuyo objeto es únicamente la tutela sumaria de ese derecho de uso que ahora se constituye por decisión judicial. Impugnándose finalmente en la alegación tercera el propio reconocimiento de la tutela sumaria que se pretende, pues no existen bases fundadas para su concesión. Examinaremos las cuestiones planteadas en el recurso seguidamente.

SEGUNDO

Es necesario reconocerel fundamento jurídico de la alegación segunda de recurso, cuando cuestiona que, en la sentencia recurrida, concretamente en su fundamento de derecho tercero, se establece la configuración jurídica precisa y el título constitutivo del derecho deaprovechamiento parcial de costa ajena, en base a la configuración de su régimen jurídico general, con arreglo al párrafo primero de la Ley 423 del Fuero Nuevo y, después, considerando que existe un acto de constitución voluntaria imputable al causante de la actora, concretado en el "acuerdo del Concejo de Atallu" referido en el precedente fundamento. Sabemos que, en este tipo de procesos, la tutela que se solicita es de naturaleza "sumaria", - así lo dice la propia descripción del objetopropio de este Juicio Verbal "especial" reflejada en el ya citado nº 4º del artículo 250.1 LEC/00, y lo viene a precisar con mayor detalle en el nº 2 del artículo 447, al determinar que, entre otros, en este tipo de juicios no existe "cosa juzgada material"- . Pero la objeción, esencialmente, proviene de que en el fallo, trasladando el contenido decisorio del aludido fundamento de derecho tercero, se "constata",- y en su caso, esta determinación jurisdiccional pasaría en autoridad de "cosa juzgada formal"-, que la protección posesoria se otorga al "derecho de uso", con lo que se conceda aval judicial a la calificación de la facultad de utilización. La realización de este tipo de "declaraciones" cuando tienen un reflejo tan nítido en el fallo, no es materia propia ni del actual juicio verbal en solicitud de tutela sumaria de la posesión de un derecho, ni del "fenecido" interdicto de retener y recobrar, de la LEC/1881.

En nuestro Derecho sustantivo civil común, - preceptiva invocable y aplicable en esta Comunidad Foral, ante la carencia de normativa específica en el Derecho Civil de Navarra, con arreglo al "reenvío"...

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