SAP Barcelona, 15 de Mayo de 2000
Ponente | MARTA RALLO AYEZCUREN |
ECLI | ES:APB:2000:6239 |
Número de Recurso | 329/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Ilma. Sra. Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Ilma. Sra. Dª. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA
Barcelona, 15 de mayo de 2000
VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de juicio declarativo ordinario dé menor cuantía número 1153/94, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona , a instancia de UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L (antes POLYGRAM IBÉRICA, SA), representada por el procurador D. Antonio de Anzizu
Furest, contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, representada por el procurador D. Ramón Feixó
Bergadà; y contra EL MUNDO DEPORTIVO, SA, representada por el procurador D. Ángel Quemada
Ruiz, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en dichos autos el día 15 de enero de 1998 por el expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales [D. Antonio de Anzizu Furest] en nombre y representación de POLIGRAM IBÉRICA, SA contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS y EL MUNDO DEPORTIVO, SA, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 5 de abril de 2000.
Ha sido ponente la magistrada Dª MARTA RALLO AYEZCUREN.
La actora, UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L alegaba, en síntesis, en la demanda origen del presente juicio:
Que tenía concedidos con carácter exclusivo, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública del álbum fonográfico titulado "Revolutions", del que forma parte la canción "The emigrant", de la que es autor e intérprete D. Agustín .
Que en septiembre de 1993 (por error la demanda se refiere a 1994) EL MUNDO DEPORTIVO, SA editó cien mil cintas de vídeo de 25 minutos de duración bajo el titulo "Romario, rei del gol", con objeto de distribuirlas, como finalmente hizo, con la compra de los ejemplares del periódico "El Mundo Deportivo" del día 19 de septiembre de 1993.
Que la edición fue patrocinada por CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, la cual insertó al inicio del vídeo un anuncio publicitario de la entidad financiera, utilizando como fondo musical la canción "The emigrant", reproduciendo al efecto la grabación de la misma contenida en el álbum de cuyos derechos de explotación es titular la parte actora.
Que para la sincronización efectuada no se solicitó la autorización del productor del fonograma.
Con base en los hechos anteriores, UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L reclamaba la condena solidaria de las demandadas a indemnizarle en la suma de 4 millones de pesetas, o en la cuantía que se determinara, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha utilización no autorizada.
La sentencia de primera instancia, tras un análisis detallado de los hechos y el derecho aplicable, desestimó la demanda por entender que la utilización del fonograma por las demandadas fue sólo parcial sin que UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L hubiese acreditado, como le incumbía, que tal uso tuviera el carácter sustancial que haría necesaria su autorización.
Dicha sentencia es objeto de apelación mediante el argumentado recurso que ahora se examina, en el que la parte demandante invoca las normas nacionales e internacionales reguladoras de la protección de los derechos de los productores de fonogramas y niega la aplicación al caso de las excepciones a la necesidad de autorización previstas en la norma.
Los datos fácticos de la controversia han quedado adecuadamente fijados en la primera instancia del juicio y los expone de forma clara la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero. Las demandadas admiten, con algún matiz escasamente relevante, la relación de hechos efectuada por la actora, de forma que la controversia se centra en la valoración jurídica de los mismos.
La primera de las cuestiones que se plantea, y es resuelta negativamente por la juez de primera instancia, dando lugar a la desestimación de la demanda, es la de determinar si la utilización del fonograma efectuada en el caso de autos constituye un acto de reproducción requerido de la autorización de su productor.
El caso de autos debe examinarse de acuerdo con la Ley de propiedad intelectual de 1987 . Por razones temporales no es de aplicación el texto refundido de 1997, al que se refiere la sentencia, aunque de ello no deriva ninguna consecuencia práctica distinta, tendida la redacción prácticamente idéntica en esta materia, de uno y otro texto.
El artículo 108.1 de la Ley entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Su apartado 2 define como productor de un fonograma a la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación.
De acuerdo con el articulo 109.1, el productor tiene respecto de sus fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de copias de aquellos y la comunicación pública de unas u otras. Ese derecho de exclusiva de reproducción "por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma" es reconocido a los productores de fonogramas por el Tratado de la OMPI de diciembre de 1996.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en el artículo 109, corresponderá el ejerciciode las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos (artículo 110). Este precepto obliga a compartir en esta instancia el rechazo a la falta de legitimación activa de UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L opuesta por la demandada CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS.
Nos hallamos ante la sincronización en un soporte audiovisual, modalidad de explotación que constituye, según ha señalado la doctrina, un supuesto particular -cualificado- de reproducción, próximo a la transformación.
La referencia del artículo 109 al derecho exclusivo del productor de fonogramas a autorizar la reproducción de éstos, directa o indirectamente, debe completarse con la definición de reproducción contenida en el artículo 18 de la Ley, atendida la fórmula de remisión que el artículo 122 de la Ley establece para los derechos afines o conexos al derecho de autor -los del Libro segundo de la Ley, que ésta denomina "otros derechos de propiedad intelectual" (idéntica fórmula que en el artículo 132 del actual texto refundido).
Conforme al artículo 122, las disposiciones de la sección segunda del capítulo III, Título II (artículos 17 a 23) y del capítulo II, Título III (artículos 31 a 40), se aplicarán con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los derechos regulados en el presente libro.
El artículo 18 de la Ley de propiedad intelectual dice que se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o de parte de ella.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Sobre la remuneración equitativa y única relativa a la sincronización de fonogramas en obras audiovisuales [Comentario de la STJUE (Sala Quinta), De 18 de noviembre de 2020, asunto C-147/19, Atresmedia]
...en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/115» (apartado 46). Por otra parte, tal y como se indica en la SAP Barcelona de 15 de mayo de 2000 (ECLI: ES:APB:2000:6239), FJ 5.º in ine, se considerará que existe una reproducción sustancial cuando esta tenga relevancia econó......