SAP Burgos 499/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:1326
Número de Recurso499/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 499 .

En la ciudad de Burgos, a veinte de noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 499/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 664/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Armando , DOÑA Milagros , DON Humberto y DOÑA Blanca y DOÑA Soledad , mayores de edad, defendidos por el Letrado don Francisco Javier Castro Valero y representados por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde; y de otra, y en concepto de apelado, el ARZOBISPADO DE BURGOS , defendido por el Abogado don Alejandro Martínez Elipe y representado por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias; sobre reclamación de cantidad ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en representación de D. Armando , Dª. Milagros , D. Humberto , Dª. Mariana y Dª. Blanca y Dª. Soledad , contra el Arzobispado de Burgos, representado por el Procurador Sr. Pérez Iglesias, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas..-Unase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae..-Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.Tercero.- En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. Como claramente se deduce de los respectivos planteamientos contenidos en sus respectivos recursos de alegaciones para esta segunda instancia, las partes entienden acertadamente que el problema o litigio entre ellas existente se concreta en determinar qué naturaleza jurídica debe darse al negocio recogido en el documento aportado a los autos como el núm. 9 de los de la parte actora y, en particular, determinar si el mismo encierra, como mantienen los demandantes, un contrato de depósito, lo que apoyaría su pretensión de reintegro, o, si como establece la sentencia de instancia, se trata de un contrato de donación, lo que se mantiene igualmente por la parte demandada, quien, sin perjuicio de ello, sostiene igualmente que tal negocio puede ser calificado de otras maneras que ya adujo en su escrito de contestación.

    Ambas partes están de acuerdo, aunque por motivos diferentes, en que no se recoge en el documento de referencia, una donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, regulada en el artículo 620 del Código Civil, y cuya exclusión de considerarse aplicable dicha figura debe entenderse, además, correcta, pues lo que caracteriza ese tipo de donaciones, como se recoge en la doctrina -v.g., en las SSTS de 3 enero 1905, 24 abril 1909, 4 noviembre 1926, 8 julio 1943, 19 junio 1956, 27 marzo 1957, 7 junio 1960, 28 octubre 1965, 7 enero y 28 abril 1975, 7 noviembre 1979, 24 febrero 1984, 24 febrero 1986, 30 noviembre y 10 diciembre 1987, 13 marzo 1989, 13 junio 1994 y 25 julio 1996- es que el donante no trasmite la propiedad de los bienes al donatario hasta el momento en que se produce su muerte y, en el caso de autos, y en lo que ahora interesa, hay una total disponibilidad a favor del Arzobispado de Burgos de los bienes que recibe, pues quien le entrega los bienes lo que hace es prever que si las circunstancias personales le obligaran a ello, pueda retirar todo o parte del dinero entregado. Cláusula que carecería de sentido que se hubiese puesto si don Héctor se hubiese sentido dueño del dinero litigioso, pues no hubiera necesitado hacerla constar claramente, desde la idea de que, si seguía siendo dueño, no era sino aplicación de su facultad dominical el recoger el dinero; precisamente la entrega del dinero sin otro límite y la previsión expresa de esta posibilidad de retirar parte o la totalidad del mismo, hace rechazar la posibilidad de que nos hallemos ante una donación mortis causa . Posibilidad que, en todo caso, es rechazada por ambas partes litigantes.

  3. Una vez que se sabe qué no es el negocio recogido en el documento de referencia, ha de plantearse qué es y, más concretamente, si el aludido documento privado recoge o no un contrato de depósito, como aduce la parte demandante y cuya existencia va a valorar claramente la posibilidad de estimar su pretensión, ya que si no se justificase que se trata de un depósito, y siendo la facultad de retirar el dinero el depositante o sus herederos de manos del depositario lo que justifica la pretensión de los actores -véase el fundamento V de la demanda_, raramente podría otorgarse lo pedido por otro título,...

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