SAP Granada 403/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2006:1171
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 10/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ORDINARIO 344/04

PONENTE D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NUM 403

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a catorce de julio de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Jaime y D. Juan Pablo, representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Leyva Muñoz, contra Dª Guadalupe, representado/a por el/la Procurador/a/ Sr/a/ Fábregas García.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14/6/05, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pablo y D. Jaime contra Dª Guadalupe debo declarar y declaro nulo el testamento abierto de fecha 27 de enero de 1999 otorgado bajo el número de protocolo del Notario de Granada, con residencia en Loja, D. Pedro Antonio Vidal Pérez, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en costas a la misma".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Art. 662 del Código Civil permite testar a todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente. Entre los incapacitados para testar, se encuentran los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio (Art. 663.2º), y para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se hallare al tiempo de otorgar el testamento, (Art. 666 ). Es decir, el momento que debe contemplar el Juzgador para comprobar la existencia de aptitudes intelectivas o volitivas en el testador es el de otorgamiento del testamento, y ello aunque pueda tal instante ser reconstruido a la vista de la prueba de su estado en períodos anteriores o posteriores, dada la dificultad de conocer exactamente su capacidad en un momento concreto.

La jurisprudencia a tales efectos señala la presunción de que toda persona debe reputarse en su cabal juicio, máxime cuando dicha aptitud es reforzada por la apreciación notarial y de los testigos acerca de su capacidad, presunción iuris tamtum que exige para su destrucción una prueba inequívoca y concluyente de la carencia de condiciones personales para otorgar testamento; y ello en base al principio del "favor testamenti". La apreciación de la capacidad para testar es competencia exclusiva del Juzgador de Instancia (STS de 7-10-82, 10-4-87 y 1-6-94 ).

La STS de 24-7-1995 señala que "es doctrina pacífica de esta Sala la que aclara, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, (Sentencias 21-6-1969; 8-3-1972, etc). Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar:

a)Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.

b)Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del...

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