SAP Baleares 636/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2002:2786
Número de Recurso215/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA N° 636/02

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía n° 272/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Manacor, a los que ha correspondido el rollo 215/02, en los que aparece como parte demandante apelante Inés , representada por el Procurador de Manacor JUAN CERDA BESTARD, y como demandado apelante, Claudio , representado por el Procurador de Manacor, D. Bartolomé QUETGLAS MESQUIDA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 31/7/01 cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard en nombre y representación de Dª Inés contra D. Claudio como heredero universal de D. Luis , en consecuencia debo condenar y condeno al demandado: 1°.- A reconstruir el bancal desprendido en los tramos B y C descritos por el perito D. Sergio en su informe, adoptando las medidas que estime pertinentes para que no se produzcan nuevos desprendimientos sobre la finca de la actora. 2°.- A cortar las ramas de los árboles que invaden la finca de la actora y a arrancar la vegetación existente que provoca el derrumbamiento del bancal".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte de ambas partes, demandante y demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes devotación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Sentencia dictada en Primera Instancia estimó en parte la demanda formulada por Dª Inés , condenando a la demandada:

  1. - A reconstruir el bancal desprendido en los tramos B y C descritos por el perito D. Sergio en su informe, adoptando las medidas que estime pertinentes para que no se produzcan nuevos desprendimientos sobre la finca de la actora.

  2. - A cortar las ramas de los árboles que invaden la finca de la actora y a arrancar la vegetación existente que provoca el derrumbamiento del bancal, desestimando el resto de las pretensiones formuladas por la actora consistentes en que se declare que la servidumbre de paso que grava el fundo de su propiedad ha quedado extinguida por el no uso durante 20 años, que se condene a la demandada a arrancar la vegetación existente a una distancia menor de la permitida, se condene a la demandada a reparar los daños ocasionados, retirando los materiales que, como consecuencia de los desprendimientos, en estos momentos invaden la finca de mi principal e indemnizando a éste por el resto de daños ocasionados.

La juez "a quo" considera que no está suficientemente acreditado el no uso de la servidumbre; que sólo el tramo de pared comprendido entre B y C puede considerarse propiedad exclusiva del demandado; que la pericial pone de manifiesto la causa de derrumbamiento del mismo por los tramos B y C consiste en los árboles y arbustos que crecen sobre la pared y a ambos lados; que el artículo 591 C.C., no es aplicable más que a plantaciones efectuadas por la mano del hombre y no a la vegetación que crece espontáneamente; que según la costumbre local, los árboles se plantaban cerca de las paredes para aprovechar al máximo la superficie a cultivar y, por último, que, según la pericial, los presuntos daños que pudieran haberse causado son inapreciables, dado que la superficie que pudiera verse afectada es muy pequeña e inapreciable a nivel cuantitativo en una campaña agrícola.

La anterior sentencia es recurrida en apelación, tanto por la parte actora como por la demandada. La actora apela la sentencia interesando la estimación íntegra de su demanda y ello, por considerar, que la extinción de la servidumbre de paso que grava la finca de su propiedad por el no uso, ha quedado suficientemente acreditada a través de la única prueba que puede acreditarlo, esto es, la testifical, siendo así que la testifical practicada acredita el no uso de manera incontestable y, además, la demandada no ha propuesto prueba alguna al respecto. También alega que debe condenarse al demandado a arrancar la vegetación existente a una distancia menor de la permitida legalmente, por cuanto la costumbre que se menciona en la sentencia no fue alegada ni está probada, no siendo de aplicación al momento actual. Que el artículo 591 C.C. es aplicable también a los árboles o arbustos que crecen espontáneamente. Por último alega que los daños y perjuicios reclamados existen, existiendo dos valoraciones en autos, por lo que, como mínimo, la indemnización de daños y perjuicios debe ser de 10.000,- pesetas por tres años.

La parte demandada impugna también la sentencia de instancia y al oponerse al recurso, alega, en primer lugar, al amparo del artículo 457-5 de la L.E.C. la inadmisibilidad del recurso formulado por la actora e interesa la revocación de la sentencia en los extremos a que fue condenada y ello, por considerar, que el bancal es medianero en todos sus tramos y no de la exclusiva propiedad del recurrente por lo que su reparación debe costearse por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianera, no siendo aplicable al supuesto de autos el apartado 4 artículo 573 C.C. que los desperfectos que presenta el mismo en una pequeña parte tienen su causa en el pastoreo de los animales propiedad de la actora o que pastorean en el predio " DIRECCION000 ". Que no se ha acreditado por la actora que haya ramas de árboles situadas dentro del predio de su propiedad que invadan el fundo de la actora.

SEGUNDO

Pues bien, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la actora, señala la parte demandada que la parte demandante no anunció ni preparó, en su momento, recurso de apelación contra la sentencia de instancia; que la representación procesal de la actora Sra. Inés , no diótraslado en tiempo y forma del anuncio del recurso de apelación al demandado, incumpliendo el artículo 276

L.E.C. que determina, conforme al artículo 277, la inadmisión del recurso.

Examinado el escrito presentado por la representación procesal de la actora, se observa que se trata de un escrito de preparación, tal y como exige el artículo 457 de la L.E.C. pues se presentó dentro del plazo de cinco días señalado, impugnando expresamente la desestimación íntegra de los puntos primero y último del suplico de la demanda, solicitando se tenga por preparado el recurso de apelación contra la sentencia.

Cierto que, de dicho escrito, la representación procesal de la actora no dió traslado al procurador de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 276 L.E.C., por lo que, conforme preceptúa el artículo 277 del mismo cuerpo legal, no debió ser admitido, al no constar que se había realizado previamente el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

Ahora bien, la posibilidad de apelar la sentencia se prevé también en la ley en el artículo 461 L.E.C., cuando la parte contraria haya impugnado la sentencia en el traslado que dicho artículo establece. Y, ciertamente, la actora, una vez interpuesto por la demandada recurso de apelación contra la sentencia, conocida dicha interposición a través del traslado del artículo 276 L.E.C. anticipándose al traslado judicial, procedió a su vez a impugnar la sentencia, articulando los motivos de apelación. Dicha impugnación de la sentencia le convierte en apelante y permite a la Sala examinar la procedencia o improcedencia del recurso pues, únicamente se anticipó a su formulación, lo que ninguna indefensión ocasiona a la demandada y, en su caso, a quien podrá perjudicar será a dicha parte apelante, ante el riesgo, que ciertamente no se ha producido, de...

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