SAP Murcia 101/2003, 2 de Mayo de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2003:1208
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 101/2.003

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de Mayo de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, con el núm. 86/01, entre las partes: como actor en instancia y apelante en esta alzada, D. Inocencio

, en ambas instancias representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y defendido en instancia inicialmente por el Letrado D. Pablo Ruiz Palacios y posteriormente por el Letrado D. Juan Jesús Sánchez López, que también ostenta su defensa en esta alzada; y como demandadas, DAEWOO MOTOR IBERIA, SA. en ambas instancias representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida en instancia por el Letrado D. Miguel Ángel Entrena Abad y en esta alzada por el Letrado D. Iñigo Menéndez-Pidal Eiras; y SAKURA MOTOR SAL:, en instancia representada por la Procuradora Dª Juana María Lozano García y defendida por el Letrado D. Francisco Valdés Vela.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Iltmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 2 de septiembre de 2 002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Inocencio , debo: = a) Absolver y absuelvo a Sakura Motor SAL de las pretensiones deducidas en su contra.= b) Declarar y declaro que Sakura Motor vendió al actor el automóvil Daewoo Nubira matricula FE-....-FE ; que el día 14 de agosto de 1.998 el vehículo citado tuvo un accidente de tráfico en el qúe el sistema de seguridad airbag no funcionó correctamente y nos e activó.= c) Declarar y declaro que la anterior declaración implica la existencia de un producto defectuoso en los términos de la ley 22/1.994 del que es responsable la importadora Daewoo Motor Iberia SA.= d) Condenar y condeno a Daewoo Motor Iberia SA. a que abone al actor en concepto de indemnización por los daños personalessufridos la cantidad global de dos mil euros (2.000 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda indemnización alguna por daos materiales.= e) Condenar y condeno al actor al pago de las costas causadas a Sakura Motor SAL. y sin expreso pronunciamiento en costas con respecto al resto de las costas generadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesal del actor D. Inocencio y de la demandada DAEWOO MOTOR IBERIA, SA., siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de abril de 2.003.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por vía de impugnación por la representación de "Daewoo Motor Iberia, SA." se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absuelva a la entidad demandada y recurrente de los pedimentos formulados en la demanda, alegando como fundamento, en síntesis, que no se ha acreditado que el sistema de airbag instalado en el vehículo Daewoo matrícula FE-....-FE fuera defectuoso; que no se han acreditado las condiciones en que se produjo el accidente para poder determinar si éste se hallaba o no comprendido dentro o no de los supuestos de activación del airbag; que hay signos evidentes de que el accidente se produjo por vuelco, por lo que no se debió activar el airbag al no ser por colisión frontal; se discrepa de lo afirmado en la sentencia recurrida respecto de una colisión violenta en su parte central; que el dictamen pericial no afirma la existencia de un defecto en el sistema de airbag; se alude a que no se ha acreditado el adecuado mantenimiento del vehículo y de sus sistemas de seguridad, discrepándose, en definitiva, de la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida en cuanto a la declaración del testigo D. Gaspar y del acta...

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