SAP Huelva 165/2003, 4 de Septiembre de 2003

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2003:546
Número de Recurso217/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2003
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENADª. Dª. GUADALUPE SEGOVIA TALEROD. SANTIAGO GARCIA GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 217/03

Proc. Origen: Verbal tutela posesión 292/01

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 1 deAyamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA

Dª GUADALUPE SEGOVIA TALERO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

En Huelva, a cuatro de Septiembre del año dos mil tres.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal num. 292/01 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por Don

Pedro Enrique

, defendido por el Letrado Don Moisés Feu Vélez; siendo apelados el Ayuntamiento de Ayamonte y la entidad Redes y Firmes S.L., defendidos por los Letrados Don Domingo Martino Galiana y Don Sergio Pino Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de Junio de 2002 se dictó desestimatoria de la demanda interpuesta.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución tras deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada estima la excepción de falta de jurisdicción y niega la competencia del propio Juzgado para admitir y conocer del asunto en el que figuraba como demandado en juicio interdictal de recobrar la posesión -ahora verbal de tutela sumaria de la misma- el Ayuntamiento de Ayamonte, junto con la empresa adjudicataria de las obras que ocasionan el despojo que se denuncia. Se fundamenta jurídicamente la resolución en los arts. 9.4 de la LOPJ y 25.2 y 30 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio) concluyendo que es la jurisdicción contencioso-administrativa la única competente para conocer de las actuaciones de la Administración por las vías de hecho. El actor apela la sentencia y alega que hace uso de la acción que le concede el artículo 250.1.4 de la Ley 1/2000 para obtener frente al Ayuntamiento y un particular la tutela sumaria de la posesión que éstos le arrebatan sobre la finca litigiosa apartándose del procedimiento administrativo que obligatoriamente ha de seguir. Que como uno de los codemandados no es persona jurídico-pública, sino privada, el orden jurisdiccional competente sería el civil por entender que es imposible demandarlo en vía contencioso-administrativa. Además de no constituir el hecho acto administrativo alguno, pues sería nulo de pleno derecho por haber prescindido de todo procedimiento administrativo al respecto.

Los demandados se oponen al recurso y alegan, en esencia, su conformidad con la resolución apelada, porque tras la aprobación en el año 1998 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no existe la posibilidad de interponer interdictos contra la Administración Pública con independencia de que concurran o no los presupuestos en los que los artículos 101 de la Ley 30/92 y 125 LEF los amparaba excepcionalmente. Alegan que hubo acto y expediente administrativo, consistente en expropiación allá por el año 1966, y así lo admite la sentencia apelada, que oponen que refleja la conformidad a Derecho de los actos del Ayuntamiento, y afirman que no se refiere a actuación de hecho ni nulidad alguna.

SEGUNDO

Vayamos por partes. Se plantea como cuestión principal el todavía controvertido problema que introducen las Leyes 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y Orgánica 6/1998 de 13 de julio, que modificó el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre si aún caben los procedimientos interdictales civiles contra las Administraciones Públicas o si estos han venido a ser atribuidos a la jurisdicción contencioso- administrativa en tanto se ha establecido una modalidad procesal específica en la ya citada LJCA para el control de las actuaciones administrativas constitutivas de vías de hecho.

En efecto, si con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa era incuestionable la procedencia de interponer interdictos contra la Administración, limitados a aquellos supuestos que actúe en lo que se conoce como "vía de hecho", la situación ha de estimarse ha cambiado radicalmente a partir de la vigencia dela citada Ley 29/98, pues en la misma y en la reforma que propició de la LOPJ en su art. 9.4 por la LO 6/1998 de la misma fecha, se atribuyó expresamente a la competencia del orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo los recursos contra susactuaciones materiales que constituyan ,vía de hecho."

TERCERO

La mayoría de la doctrina administrativista siempre había reconocido que la admisibilidad de los interdictos frente a las vías de hecho constituía una anomalía provocada por la defectuosa configuración del proceso contencioso-administrativo. Y ha venido a sostener que la nueva regulación legal y vía procesal no ha sustituido la tutela interdictal. Basándose en que en el debate en el Congreso de los...

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