SAP Madrid 558/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:12554
Número de Recurso629/2003
Número de Resolución558/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZRAMON BELO GONZALEZMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00558/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009352 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 629 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 460 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Cosme BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: MARIA CONCEPCION GIMENEZ GOMEZ, EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 460/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, y de otra, como demandado-apelante: Cosme.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Emilio García Guillen, en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO), contra D. Cosme, a quien debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas por la misma a la parte actora. Asimismo, debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Doña Concepción Gimenez Gómez, en nombre y representación del demandado reconviniente D. Cosme, contra la parte demandante Banco Español de Crédito (Banesto), a quien debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones de la demanda, contenidas en dicha reconvención. Todo ello con imposición de las costas causadas por dicha reconvención a dicha parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco actor ejercitó acción de reclamación de cantidad con fundamento en el impago por el demandado del crédito concedido e instrumentado en póliza sin intervenir fechada el 28 de febrero de 1993 en renovación de la anterior firmada el 28 de febrero de 1989 en condiciones especiales y para la compra en Bolsa de acciones del mismo Banco.

El demandado se opuso a la pretensión de contrario, suplicando, folio 73, que se le tuviera por personado y se dictara sentencia por la que "se declare ALTERNATIVAMENTE:

A).- Que el consentimiento contractual prestado por D. Cosme tendente a suscribir los contratos de apertura de crédito para la compra de acciones de fechas 28/02/1989, número 172/207.874 e importe de 1.000.000.-ptas y su renovación de fecha 27/02/1993 por importe de 1.999.9999.-ptas es nulo por ser prestado con dolo, error o intimidación. Además, dichos contratos son nulos radicales por carecer de causa e infringir preceptos legales prohibitivos.

.- Que en consecuencia, los referidos contratos son nulos de pleno derecho y por ende, carentes de validez y eficacia jurídica alguna.

.- Que el consentimiento contractual prestado por DON Cosme, tendente a adquirir acciones de BANESTO, además de inexistente, es nulo por ser prestado con dolo, error o intimidación. Además, dicho contrato es nulo radical por carecer de causa e infringir preceptos legales prohibitivos.

.- Que en consecuencia, el referido contrato es nulo de pleno derecho y por ende carente de validez y eficacia jurídica alguna.

.-La restitución, en su caso a mi representado de todas las cantidades entregadas o retenidas para amortización de los referidos créditos, ya sea capital o intereses, que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

.- Con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

B).- Desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas a la actora."

Tras la lectura de estas peticiones completado todo ello con el relato de hechos y fundamentos jurídicos en el que se hace una mezcla entre inexistencia de los contratos y nulidad de los mismos, refiriéndose la parte tanto a la concesión de crédito como a la adquisición de acciones, la parte actora interpuso recurso contra la resolución judicial que tenía por contestada la demanda y convocaba a las partes a la comparecencia del artículo 693 LEC de la anterior Ley procesal, alegando que existía una "reconvención" en la propia contestación la cual debería ser tramitada, estos fue admitido por el demandado como no podía ser de otra forma dado el contenido de su contestación, así en su escrito unido al folio 470, admitía que era cierto que existía una "reconvención tácita por esta parte", y el Juzgado resolvió mediante Auto fechado el 20 de noviembre de 2000 revocando la providencia antes referida y concediéndole plazo a la entidad actora para que contestara la reconvención formulada de contrario, folio 475, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones antes enunciadas rechazando los motivos alegados como fundamento para afirmar que no había causa o que era ilícita en los contratos, o que el consentimiento estaba viciado oponiendo además en relación a esto último haber prescrito o caducado la acción por aplicación del artículo 1301 del Código Civil.

SEGUNDO

La sentencia dictada desestimó la acción de reclamación ejercitada por el Banco porque entendió que "no se había acreditado en forma alguna la deuda reclamada", y ello porque consideraba que la prueba practicada consistente en los documentos aportados, testifical y pericial no eran suficientes porque los documentos se habían elaborado unilateralmente por el Banco, el testigo era quien había llevado a cabo el cierre de la cuenta y fijado el saldo siendo empleado de la actora y la pericial porque el perito había informado de unas omisiones en la aportación de documentos sobre "comisiones, gastos e intereses del excedido" y otra irregularidad que reseñaba en cuanto a la indicación de la fecha del valor y la operación bancaria realizada, y porque no había aportado la actora "documentos que hubieran servido para acreditar la deuda, o al menos la compra de las acciones a favor del demandado. Tal es así que a la fecha de la presente resolución, se desconoce cuantas acciones se adquirieron, su procedencia e incluso con que orden de compra suscrita por el demandado ni menos que número de acciones son titularidad del demandado. Ella, al no aportar las certificación de intereses preferencia, ni los contratos de apertura de cuenta, movimientos de la cuenta corriente mencionada, ni el registro de accionistas." Concluyendo el Juez "que no se acredita la deuda, sino que tampoco se acredita que con el importe del crédito se adquiriera acción alguna a favor del demandado" añadiendo que le resultaba sorprendente que encontrándose a disposición de la actora las acciones que garantizaban el crédito y para las que éste había dado una orden de venta en blanco, no se ejercitase dicha garantía tras cesar en el banco en el año 1994 como empleado de la entidad, esperando cuatro años para cerrar la cuenta. Y tardar dos años más en formular la demanda.

Una vez resuelta la acción del Banco procedió a resolver la reconvención, concretando en los fundamentos cuarto y quinto cuáles eran los argumentos en los que basaba la parte su petición de nulidad de los contratos, resolviendo todo ello en el fundamento sexto en el que hace referencia a la exigencia para que existan los contratos a la causa y consentimiento válido, trascribiendo en parte lo dispuesto en el Código Civil sobre tales requisitos de existencia y validez de los contratos, así se indican como preceptos a tener en cuenta los artículos 1261, 1265, 1274, y 6-3 del Código civil; una vez sentado lo anterior, pasó a examinar si las causas de nulidad alegadas concurrían o no en este caso, partiendo de recaer sobre el demandado-reconviniente la carga de la prueba. Y llegó a la conclusión de que no había probado el demandado por el solo hecho de ser empleado que firmara los contratos de crédito y demás documentos por "presiones o coacciones", "o advertencias para aquellos que no las adquiriera, en los términos a los que se refieren los artículos 1267 y 1268 del Código Civil". Rechazó que hubiera habido "error" según el artículo 1266 del Código Civil ni dolo en la suscripción del contrato según el artículo 1269 del mismo texto legal, porque "el demandado era personal directivo de la entidad al que debe presumírsele , no solo los conocimientos propios respecto a la forma de perfeccionar actividades crediticias habitualmente en el ámbito bancario, sino que, como demuestra la propia prueba aportada por él, debe presumirse que debía conocer por la prensa...

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