SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2003

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2003:1656
Número de Recurso1037/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes ' autos de procedimiento ordinario n° 1012/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Romeo y Marí Trini , contra D/Dª. Jon ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda rectora de autos deducida por el Procurador D. JOSÉ MANUEL FEIXÓ BERGADA, en representación de D. Romeo Y Dª. Marí Trini , contra D. Jon , representado por la Procuradora Dª. NURIA PÉREZ ESCRICH, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la suma de

35.472,30 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito, motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado la sentencia en que se estima la acción "quanti minoris", por vicios ocultos de la compraventa concertada sobre una vivienda, alegando que en el contrato de compromiso de venta que suscribieron las partes se establecía una condición resolutoria para el caso de que realizada la prueba de "aluminosas" diera resultado positivo, pactándose por tanto cuales serían las consecuencias de comprobarse la existencia de aquélla, por lo que no pueden ahora los compradores solicitar una rebaja en el precio.

También alega la falta de prueba suficiente sobre la existencia del referido vicio de "aluminosis"; que la sentencia ha incurrido en incongruencia "ultra petitum", porque concede por quebrando económico más cantidad de la que se solicitó; y, denuncia la duplicidad de responsabilidad que se le atribuye por un mismo hecho, ya que la rebaja en el precio de venta del piso es para el caso de que no se hayan arreglado los defectos, por lo que no puede concederse indemnización por ambos conceptos, debiendo tenerse en cuenta en este punto que no obró de mala fe. Por último, sostiene la posibilidad de enriquecimiento injusto del actor, y que en todo caso, para hacer los cálculos de la rebaja en el precio se debe partir del valor de mercado de la vivienda, que es superior al precio de venta pactado, y la improcedencia de la condena al pago de intereses moratorios y costas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, relativo a un supuesto pacto entre las partes que haría inviable la acción que se ejercita, debe desestimarse.

Se trata de un argumento "ex novo", que no se hizo valer en la primera instancia, obviando por tanto la posibilidad de que fuera combatido y practicada prueba por la contraparte sobre el alcance del pacto a que se refiere ahora el apelante. Pero es que además, estando contenido dicho pacto, por el que se acordaba la resolución del contrato en el caso de que diera positiva la prueba de "aluminosas", en el contrato de arras suscrito con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debe entenderse en principio, y a falta de prueba en contrario que lo contradiga, que estaba pensando para el caso de que la prueba se hiciera previamente a la consumación del contrato, es decir, antes de que se otorgase la escritura. Y, en cualquier caso, la inviabilidad de la acción que ahora se ejercita exigiría una renuncia clara y terminante a la misma por parte del comprador, que no se da en el presente caso.

TERCERO

Igual suerte ha de correr la alegación de que no se ha probado suficientemente la existencia del vicio.

Cierto es que la muestra de hormigón sobre la que se hizo el análisis por el Laboratorio de la Direcció General d´Actuacions Concertades, Arquitectura i Habitatge de la Generalitat,...

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