SAP León 220/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2003:1063
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil núm. 144/2003

Juicio de Proc. Ordinario n°. 417/2002

Juzgado de 1ª Instancia n°. 5 de LEON.-SENTENCIA N° 220/2003

Iltmos. Sres.

D°. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D°. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dª. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente.

En León, a dos de junio de dos mil tres.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D°. Luis Miguel representado por el procurador D°. Rafael Rivas Crespo y dirigido por el letrado D°. Manuel Méndez Robles Méndez y apelada Dª. Marí Trini representada por la procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y dirigida por el letrado D°. Ramiro Diez Bayón, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia n° 5 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por D°. Luis Miguel , condeno a Dª. Marí Trini , condeno a D°. Luis Miguel a que subsane las deficiencias existentes en la vivienda y bajo cubierta descritas en el informe del perito Sr. Aurelio y en su defecto al pago del importe de reparación calculado en el referido informe pericial. Todo ello sin hacer expresa imposición de COSTAS causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 23 de diciembre de 2002, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 5 de mayo para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 LEC. del 2.000, de imposible cumplimientodebido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

D°. Luis Miguel formula demanda contra Dª. Marí Trini en reclamación de la cantidad de

6.371,41 €, (1.060.114 ptas.) en que cifra el importe adeudado por la demandada por las obras de acondicionamiento del trastero bajo cubierta que ejecutó el actor en el año 1.995, desglosando dicha reclamación en 300.000 ptas. correspondientes al presupuesto de obras firmado por los litigantes (se pactó un precio de 1.400.000 ptas. reconociéndose abonado 1.100.000 ptas. y reclamándose la diferencia), y el resto a aumentos de obra no incluidos en el presupuesto inicial y ejecutados por el actor.

La parte demandada además de oponerse a la demanda negando existieran aumentos de obra, formula reconvención reclamando de la contraparte la subsanación de las deficiencias constructivas existentes en la vivienda litigiosa.

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda y la reconvención, interponiéndose en su contra por la parte actora-reconvenida el recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Con carácter previo se postula por el recurrente la nulidad del procedimiento por vulneración de la establecido en el art. 429-1 párrafo 2° LE. Civil.

El motivo ha de ser rechazado pues el proceso civil está regido por el principio dispositivo (art. 19 LEC.) del que es consecuencia el de rogación o aportación de parte que sanciona el art. 216 LEC. a cuyo tenor "Los Tribunales Civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales", norma que, en cuanto a la iniciativa de la actividad probatoria se refrenda en el art. 282 LEC. al declarar que "las pruebas se practicaran a instancia de parte. Sin embargo, el Tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas... cuando así lo establezca la ley".

En tal marco normativo el art. 429.1 Párrafo 2° LEC. resulta un precepto extraño y aún perturbador, que, en todo caso, no pasa de atribuir al juzgador una mera facultad para anticipar un juicio sobre la suficiencia o no de los medios probatorios propuestos por las partes (no del resultado de la actividad probatoria aún no practicada), sin que el no uso del dicha facultad por el Juzgador pueda ser revisado en la alzada, y sin, en ningún caso, dicha norma pueda servir de pretexto para atribuir al juzgador una insuficiencia probatoria sólo imputable a las partes sobre las que recae la carga de alegar y probar los hechos que soportan sus pretensiones.

Por parecidas razones no es atendible el reproche que se hace al juzgador de no haber acordado la práctica de diligencias finales, pues en el régimen que establece el art. 435 LEC., la práctica de tales diligencias requieren "instancia de parte" como regla general (art. 435-1), excluyéndose la posibilidad de practicarse como tales pruebas que las partes hubieran podido proponer en tiempo y forma, y solo "excepcionalmente" art. 435.2) procede su practica de oficio, lo que, de nuevo, no es sino una facultad atribuida al juzgador no revisable en la alzada.

CUARTO

Sobre la demanda principal.-Resuelta plenamente acreditado en los autos que el actor, que había promovido y construido un edificio de viviendas en C/ DIRECCION000 n°. NUM000 de la localidad de Valencia de D°. Jose Daniel , vendió a la demandada la vivienda sita en el piso NUM001 de dicho inmueble mediante contrato privado de 7 de Diciembre de 1.994, elevado a escritura pública de fecha 12 de Enero de 1.995 (Doc. 1 y 2 de la contestación a la demanda).

Igualmente se acredita que, en la misma fecha en que convinieron la compraventa de la vivienda las mismas partes concertaron un contrato de obra que tenía por objeto las obras de "acondicionamiento del trastero bajo cubierta" (sito sobre la vivienda adquirida), pactándose un precio total para dichas obras de

1.400.000 ptas., según el presupuesto efectuado en base a las mediciones que se adjuntan al contrato (Doc. 3 de la contestación a la demanda).

En la presente litis el actor reclama, de una parte, 300.000 ptas que la demandante reconoce nohaber abonado del precio inicialmente pactado (de 1.400.000 ptas ha pagado 1.100.000 ptas.), y de otra, los aumentos de obra que se contienen en la propuesta de factura (Doc. 1 de la demanda) en la que se especifican diferentes partidas de obras que, según la tesis del actor, no estaban incluidas en el contrato inicial sino que se trata de otras a mayores o aumentos de obra cuyo precio reclama.

Dice la STS. de 31 de octubre de 1998 que "No se produce infracción del art. 1593 CC cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR