SAP León 4/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2007:387
Número de Recurso24/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00004/2007

Rollo Núm. 24 /2006

Sumario Núm. 3/2006

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de León

S E N T E N C I A Nº 4 /2007

Ilmos. Sres.:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

  3. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

VISTA ante esta Sección Segunda en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, seguida por delito de violación contra Rafael, nacido el 29.10.60, hijo de Marín y Floarea, de estado casado, de profesión mecánico, natural de Izvoru (Rumania), con residencia en León, de no acreditada conducta, con instrucción y sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional desde el 04.08.04; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, María Teresa, como acusadora particular, representada por la Procuradora Dña. Nuria Revuelta Merino y defendida por la Letrada Dña. Gemma Pérez Rabadán, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado D. Gerardo González Prada, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado anteriormente se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda, donde asimismo se le ha dado la tramitación correspondiente, celebrándose el juicio oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación del artículo 179 en relación con el artículo 178 del Código Penal, estimando autor del mismo al procesado Rafael, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran las penas de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximación a María Teresa, a cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella, a una distancia no inferior a quinientos metros durante un período de diez años, y la prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un período de diez años; así como que en concepto de indemnización abonará a la citada seis mil euros y a la Gerencia Regional de Salud setenta y nueve euros con cuarenta céntimos.

TERCERO

En idéntico trámite procesal, la Acusación Particular calificó los hechos en idéntico sentido al Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas, interesando una indemnización para María Teresa de doce mil euros y la condena al pago de las costas ocasionadas por dicha Acusación.

CUARTO

La Defensa del acusado evacuó el mismo trámite en el sentido de considerar que las relaciones sexuales fueron consentidas, por lo que no procedía hablar de delito de violación, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado.

El procesado Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales y con domicilio en el NUM000 NUM001. del nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, sobre las 6:30 horas de la mañana del día 3 de agosto de 2006 entró en la vivienda que en la mano izquierda de la misma planta compartían varios rumanos compatriotas suyos, todos ellos hombres y una mujer, María Teresa, nacida el 20.01.87, aprovechando que tres de aquéllos, el cuñado de María Teresa y dos más, se habían marchado a Rumania y el cuarto morador varón de la vivienda acababa de marchar a trabajar. Una vez en su interior llamó por su nombre a María Teresa y creyendo ésta que se trataba de su compañero de piso, retiró el cerrojo con que cerraba la puerta y la abrió, encontrándose al procesado que, ante sus preguntas, le dijo que la puerta de la casa siempre estaba abierta para él y que en toda la noche no había podido dormir porque había estado pensando en ella, exteriorizándole sus deseos de mantener relaciones sexuales con ella. Como quiera que ésta se negó, la cogió del pelo y la obligó a ponerse de rodillas para que le hiciese una felación y como tampoco quiso la dio un fuerte empujón y la arrojó a la cama, donde mientras le sujetaba los brazos consiguió desabrocharle los botones de la camiseta del pijama para inmediatamente besarle los pechos, momento en que sonó el teléfono móvil del procesado y que aprovechó María Teresa para levantarse. De pie ambos, tras rechazar aquél la llamada y desconectar el teléfono, la volvió a agarrar y la bajó los pantalones del pijama y la braga, arrojándola nuevamente a la cama para, seguidamente, penetrarla vaginalmente y eyacular en su interior. Ese mismo día fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de León, generando un gasto de 79,40 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La convicción acerca de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el anterior apartado, la ha obtenido el Tribunal como resultado de valorar en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En primer lugar, el testimonio de la víctima, María Teresa. Constituye la actividad probatoria básica pues a través de ella relata los hechos y los sitúa temporal y espacialmente. Para su valoración la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo suministra diversos criterios. Así, la Sentencia 455/2004, de 6 de abril, con cita de la Sentencia 715/2003, de 16 de mayo, y de la Sentencia 1222/2003, de 29 de septiembre, señala que "para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que puede resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR