SAP Málaga 639/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2005:3888
Número de Recurso16/2003
Número de Resolución639/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROSLOURDES GARCIA ORTIZMARIA JESUS ALARCON BARCOS

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 4 DE MARBELLA

SUMARIO Nº 1/03

ROLLO DE SALA Nº. 16/03

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE Mª MUÑOZ CAPARRÓS

MAGISTRADOS

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

Dª. Mª JESUS ALARCON BARCOS

SENTENCIA NUM. 639

En la ciudad de Málaga a 21 de noviembre de 2005.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de agresión sexual, contra el inculpado Juan Francisco, nacido el día 12 mayo de 1.971, en Sevilla, con D.N.I. NUM000, hijo de Antonio y Concepción, privado de libertad por esta causa desde los día 20, 21 y 22 de febrero de 2002, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rguez. Gutierrez-Novis y defendido por la Letrado Sra. Gómez Bravo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de agresión sexual, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor el día 9 de noviembre de 2.005.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 178, 179, 16 y 62 del Código Penal , y reputando en concepto de autor al inculpado y concurriendo la circunstancia nº 2 del art. 22 del Código Penal , solicitó se les condenase a la pena de cinco años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

CUARTO

Las defensa del acusado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen:

Que sobre las 20 horas del día 18 de febrero de 2.002, Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkwagen Polo Matricula Xi-....-Xr por la Avenida Ricardo Soriano de Marbella, cuando vio a Alejandra, que le hizo un gesto para que se detuviera. Alejandra subió al vehículo creyendo en todo momento que era un taxi y se sentó en el asiento trasero, indicándole al conductor en ingles que la trasladase hasta el hostal donde se hospedaba.

Juan Francisco se dirigió a las afueras de la ciudad, y una vez estacionó su vehículo en un lugar oscuro y solitario con un claro ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y contra la voluntad de Alejandra, la sacó por la fuerza del vehículo, la arrojó sobre el capó; le quitó el abrigo, le bajo la falda y los pantys y braguitas y trató de penetrarla anal y vaginalmente, sin que lograra su propósito por la fuerte resistencia de la víctima.

Tras soltarse se sentó en el asiento del copiloto y el acusado se puso de pie junto a esta y se masturbó llegando a eyacular. Tras ello la traslado hasta una gasolinera donde la dejó, si bien la víctima pudo tomar la matrícula del vehículo.

Consecuencia de la fuerza ejercida sobre la víctima esta resultó con lesiones consistentes en erosiones en la horquilla del peroné.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 178 en relación con el 179 y el 16.1 del Código Penal , toda vez que se ha producido un intento de atentar contra la libertad sexual contra la perjudicada, con violencia e intimidación, que si no llegó a concretarse en actuaciones más graves, al haberse iniciado la ejecución de los actos que integran el referido delito, directamente y por hechos exteriores. practicando casi todos los actos que objetivamente habrían de producir el resultado, no fue no por el voluntario desistimiento del autor, sino por causas ajenas a su voluntad especialmente la tenaz oposición de la perjudicada.

Dicha infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que viene integrada por un elemento objetivo consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal; así como por el elemento subjetivo que, según la jurisprudencia actual, viene representado, más que por el ánimo libidinoso del autor, por el conocimiento que el citado autor tiene de los elementos del tipo delictivo consistente en el carácter sexual de la acción realizada y la ausencia del consentimiento del sujeto pasivo ( STS 25-1-1994, 22-5-1995 ); siendo preciso finalmente que el acto sexual haya sido determinado por una violencia física o una acción intimidatoria. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 , lo que caracteriza a este tipo de delitos es que "la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia", violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida, habiéndose abandonado en la actualidad la antigua doctrina que exigía que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable e incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la vida misma.

En el presente caso la Sala entiende que concurren todos los elementos integrantes del tipo, puesto que nos encontramos ante un delito de agresión sexual con intento de penetración, puesto que el acusado no consiguió su propósito de atentar a la libertad sexual de la víctima como, consecuencia de la tenaz resistencia que opuso la denunciante.

No existe la más mínima duda que la intención del acusado desde un inicio fue la penetrar a la perjudicada, y ello se sustenta por el hecho de que el acusado, le quitó la ropa, y tras ello trató de penetrarla, no lo consiguió por la extraordinaria resistencia que opuso la víctima.

. El acusado con el animo de doblegar la voluntad de la víctima empleo violencia sobre la misma, causándole heridas consistentes en meras esquimosis, que afortunadamente no fueron de entidad.

SEGUNDO

Que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Francisco, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

El acusado da una versión de los hechos que entendemos poco creible, y que contrasta con la versión de la victima de los hechos.

La Sala ha formado su convicción sobre la base del testimonio de la victima que ha tenido lugar mediante la lectura de su declaración prestada en fase de instrucción como prueba anticipada y con todas las garatías que la ley de enjuicaimiento Criminal prevee para los supuestos de imposibilidad de practicar la prueba en el...

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