SAP Pontevedra 264/2006, 11 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:852
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00264/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078/2006

Asunto: ORDINARIO 20/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 264

En PONTEVEDRA, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo 0000078/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Alberto, y como apelado-impugnante: D. Estela representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. CELESTINO BARROS PENA, sobre contrato de bienes por alimentos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tui, con fecha 27 junio 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Estévez, en nombre y representación de D. Alberto, que actua en calidad de tutor de la incapaz D Rocío, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D Estela de las pretensiones frente ella deducidas, y en consecuencia SE DESESTIMA igualmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Muiños Torrado, en nombre y representación de D Estela. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Alberto, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora de rescindir el contrato de vitalicio suscrito con la demandada el día 19-9-2000, y en consecuencia la reconvención planteada que versaba sobre los efectos de la misma para el caso de declararse dicha rescisión.

Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora basada, aún cuando no se expresa técnicamente, en una errónea valoración de la prueba por el Juez "a quo", de forma que la parte actora entiende que de la prueba practicada debe concluirse la acreditación de hechos que implican un incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como cesionaria que justifican la rescisión del contrato.

Por su parte la parte demandada además de oponerse al recurso de apelación, impugna la sentencia respecto al pronunciamiento sobre costas interesando la aplicación del principio del vencimiento que rige en nuestro derecho según el art. 394 LEC .

SEGUNDO

Entrando en el recurso planteado por la parte actora, examinada nuevamente la prueba practicada, no cabe conclusión diferente a la reflejada en la sentencia de instancia. Así, teniendo en cuenta la estrecha relación entre cedente y cesionaria, llegando incluso a convivir juntas durante unos dos años, en una relación casi familiar, cuando Doña Rocío sufre una caída en agosto de 2000, Estela ya se encuentra trabajando en Suiza, y a pesar de la lejanía, ésta se traslada a España a comprobar el estado de la misma, momento que aprovecha Doña Rocío para convenir un contrato de vitalicio en que la cesionaria es Estela.

Nadie ha cuestionado la relación de cariño existente entre ambas, y que se ha puesto de relieve en las declaraciones de los testigos e incluso del propio tutor de la actora.

Una vez firmado el contrato de vitalicio, Estela, salvo residir en España que en ese momento no le era posible y era perfectamente sabido por Doña Rocío, ha cumplido con sus obligaciones de atención. Así se preocupó de realizar obras en la casa de la cedente para que tuviera baño y agua caliente, de lo que hasta entonces carecía. Igualmente contrató a una vecina, Lourdes (Maruja) para cuidar permanentemente a la misma, que además vive a pocos metros de la casa de la cedente, abonándole 70.000 de las antiguas pesetas al mes. Igualmente dicha señora, y en ocasiones en compañía de María Consuelo, madre de Estela han acompañado a la cedente al médico.

No debe perderse de vista como se ha puesto de manifiesto en el interrogatorio de los testigos la casi obsesión de la cedente de no abandonar en ningún momento su domicilio, lo que se recoge expresamente en el contrato (folio 6).

No puede atribuirse a la demandada incumplimientos posteriores cuando el tutor de la demandante, primo de la misma, ya intentó la resolución del contrato en noviembre de 2000, y ha tramitado la incapacidad de su prima, siendo designado tutor y por lo tanto con obligaciones en parte similares a las de la demandada, solapándose ambas instituciones pero no siendo forzosamente excluyentes. Obstaculizando el cumplimiento de sus obligaciones a la parte demandada que en todo momento ha mostrado interés en cumplir con las mismas. En este sentido STSJG 19 septiembre 2003 que con remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 8-4-1999 , establece que: "... la posibilidad de resolución contractual, que arbitra el artículo 1124 del Código Civil , requiere para su efectividad, la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado que la entidad demandada, aquí recurrente, siempre ha tenido intención de dar cumplimiento al contrato litigioso, lo que no ha podido realizar......

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