SAP Girona 81/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2015:93
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución81/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 58/15

CAUSA Nº 163/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 81/15

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 12 de febrero de 2.015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-10-14 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 163/14 seguida por delito de conducción bajo los efectos del alcohol, habiendo sido parte recurrente Carlos Francisco representado por la procuradora Dª . MARGARITA GIRÓ ARANDA y asistido por el letrado D. JONATAN JUIZ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Debo CONDENAR a Carlos Francisco como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante dos años y un día.

Todo ello junto al pago de las costas.

La pena impuesta comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia habilitante para la conducción ex artículo 47 del Código Penal . Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Girona.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carlos Francisco, contra la Sentencia de fecha 9-10-14, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada que ha de ser sustituido por lo siguiente: "ÚNICO.- El día 18-10-12 al acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue practicada por agentes de la Policía Local de L'Escala una prueba de detección alcoholométrica que ofreció unos resultados de 1'17 y 1'13 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No ha quedado acreditado que el acusado hubiera conducido el turismo con matrícula JA-....-JL tras haber ingerido bebidas alcohólicas de forma tal que le incapacitasen para conducir."

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba.

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

El art. 379 del Código Penal castiga junto con otro tipo de conductas más...

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