SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2005:1708
Número de Recurso120/2005
Número de Resolución349/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 349/2005

Rollo nº 120/2005

Autos nº 205/2004

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de octubre de dos mil cinco.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Sergio , contra la sentencia dictada en los autos nº 205/2004, separación, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por doña Encarna , representada por el Procurador doña María Dolores Moutón Beautell y asistida por el Letrado don Cristóbal Corrales Rolo, contra don Sergio , representado por el Procurador doña Teresa Medina Martín y asistido por el Letrado doña Naima Riquelme Santana, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moutón, en nombre y representación de Encarna , contra Sergio , y debo declarar y declaro la separación del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado.

2.- Queda disuelta la sociedad de gananciales.

3.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de los menores habidos del matrimonio, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

4.- Se fija el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.

5.- Se atribuye a la progenitora el uso y disfrute del hogar que fue conyugal.

6.- Se fija la cuantía de 1000 € mensuales como pensión alimenticia, la cual será ingresada en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables anualmente conforme al IPC, más abono por mitad de gastos extraordinarios.

7.- Se fija pensión compensatoria en importe mensual de 700 € a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables anualmente conforme al IPC, con duración de cinco años desde el dictado de la presente resolución.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el primer motivo del recurso interpuesto por el padre demandado contra la sentencia de la primera instancia, la medida derivada de la separación decretada relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, nacido el 1 de noviembre de 1993; haciendo la madre actora objeto de impugnación el régimen de visitas asignado al padre por considerarlo excesivo, particularmente la atribución de los viernes. Cuestiones respecto de las que es oportuno recordar que son medidas que debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil , criterio idéntico al consignado en el artículo 159 del mismo texto legal , redactado conforme a la Ley 11/1990, de 15 de octubre , sobre reforma de dicho Código, en aplicación precisamente del principio de no discriminación por razón de sexo.

SEGUNDO

Ciertamente, el beneficio del hijo es cuestionado por el apelante con la atribución asignada a la madre, alegando que tal como se desprende del informe pericial obrante en autos ambos progenitores son idóneos para la custodia. El criterio legal expuesto constituye según la literatura un concepto jurídico indeterminado -es decir, que en realidad no es jurídico- que ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias. Justamente por ello, puesto que se tiene que decidir ante el desacuerdo de los padres en este extremo, ya que la crisis matrimonial conlleva la ruptura de la convivencia, es preciso optar por uno u otro, sin que efectivamente ello implique por supuesto que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia.

En este caso, después del examen de lo...

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