SAP Zaragoza 120/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
ECLIES:APZ:2005:627
Número de Recurso576/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO: 120/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 119/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN número 576/2004, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Antonio , representado por el procurador Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, y asistido por la Letrada Dª PILAR VAZQUEZ TORGUET, y como apelado MERCANTIL MANJU JCB S.A., representada por el procurador D. JUAN FERNANDO TERROBA MELA, y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARCO BRIZ; en cuyos autos con fecha 27 de Julio de 2004, recayó Sentencia que desestimó la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ, en representación de D. Pedro Antonio , contra MANJU JCB, S.A., representado por el Procurador Sr. TERROBA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Marzo de 2005.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 de la Ley deEnjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no es aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al supuesto litigioso debiéndose dirigir la demanda no contra el concesionario demandado sino contra el que suscribió el contrato de compraventa de la máquina pala retrocargadora.

SEGUNDO

La actora en su recurso ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) entiende que la legitimación de las partes es la correcta pues el contrato de compraventa fue suscrito entre ambos que la compraventa debe ser calificada de civil y siendo igualmente aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios.

TERCERO

La entidad demandada Manju JCB, S.A. vendió a la actora la máquina pala retroexcavadora objeto del litigio percibiendo el precio de la misma suministrándola y el mismo tiempo respondió de la misma mediante las pertinentes reparaciones ante las denuncias e irregularidades del actor sobre su funcionamiento dentro del periodo de garantía, todo ello al margen de la situación que la misma pueda tener en la cadena de fabricación y distribución de las máquinas J.C.B., siendo incluso la entidad demandada la expendedora de la pertinente factura de la venta realizada y ello por cuanto los demandados grupos de empresas o empresas filiales con sus entramados no pueden perjudicar a terceros siguiendo el camino del fraude ( artículo 6,4 del Código Civil ) por lo que contrariamente a lo afirmado por la Sentencia recurrida la vendedora a efectos de sus obligaciones contractuales es la demandada, la jurisprudencia incluso ha flexibilizado los conceptos jurídicos en evitación de obstáculos innecesarios a los perjudicados o destinatarios finales del producto, sean o no consumidores, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2003 ), igualmente ha de indicarse que la legislación especialmente protectora sobre consumidores y usuarios no puede exceder ni suplantar otras tales como las normas de derecho procesal contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, por lo que carece de...

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