SAP Girona 814/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2004:1320
Número de Recurso815/2003
Número de Resolución814/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTOD. ADOLFO JESUS GARCIA MORALESD. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 815/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 90/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 814/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a cuatro de octubre de dos mil cuatro

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-6-2003, por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el

procedimiento Abreviado nº 90/03, seguidas por delito VIOLENCIA DOMESTICA , habiendo sido

parte recurrente D. Silvio , representado por el procurador Srª. MA. ÀNGELS

VILA REYNER y defendido por el Letrado D. JOSE Mª PINO PARERA, y como parte apelada el

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno al acusado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del CP., de un delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153 del CP., en relación de concurso medial este último con una falta continuada de amenazas tipificada en el art. 620.2 del CP., con la concurrencia de circunstancias agravante respecto de este último delito, de cometerlo por motivos racistas y discriminatorios a la religión de la víctima del art. 22.4 del CP, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, por el primero de tales delitos, y a la pena de prisión de dos años por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercamiento a Sandra a menos de 200 metros y a su domicilio así como comunicarse con ella por cualquier medio incluido el telefónico durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Doña Sandra en la suma de 2.000 euros por el daño moral causado, esta cantidad devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho, y en su defecto, acredítese la solvencia o insolvencia del condenado en ejecución de sentencia.

Entréguese copia de esta resolución a las partes y al perjudicado.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Silvio , contra la Sentencia de fecha 2-6-2003, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria se alza la representación de D. Silvio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, infracciones de precepto constitucional y de preceptos legales, concretados en once apartados que para su debida resolución serán resueltos agrupándolos de la siguiente forma:

A) Error en la valoración de la prueba respecto al delito de violencia doméstica (Motivos III, IV)

Es criterio de esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en la declaraciones exculpatorias del acusado y las incriminatorias de la denunciante y testigos. Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediacion y contradicción resultan trascendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad. Véase que en el supuesto enjuiciado,, frente a la declaraciones contradictorias de los litigantes la Juzgadora de instancia, para formar su convicción expresa la mayor o menor credibilidad que le merecieron las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, habiendo concluido que la manifestado por la denunciante y testigos le han resultado veraces. Acerca de las declaraciones de la Sra. Sandra no puede considerarse que el hecho de la ruptura matrimonial, como alega la defensa, reste credibilidad a las mismas puestos que las medidas provisionalisimas (F. 38) concluyeron de mutuo acuerdo, habiendo sido persistente el relato en las diversas denuncias formuladas desde los primeros días del mes de Enero de 2001, parte de lo cual ha sido ratificado por los testigos entre los que se encuentra la Sra. Camila que no es familiar de la víctima; no desvirtuando las apreciaciones de la Juzgadora de instancia en cuanto a la certeza adquirida respecto a la tipicidad de los hechos relacionados con la violencia doméstica porque, además, en el propio informe del médico forense (f. 128), no solo se menciona las situaciones vivenciales de la víctima, si no que durante el...

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