SAP Barcelona 348/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:8562
Número de Recurso36/2006
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 36/06

Procedente del procedimiento nº 515/04 Proc. Ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arenys de Mar

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos

como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 36/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de julio

de 2005 en el procedimiento nº 515/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, en el que es

recurrente DON Evaristo, y apelados D. Raúl, DÑA. Inmaculada, DON Victor Manuel y ALEROVI, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey

de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 6 de junio de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta pro el Procurador Sr. Pons Ribot en nombre y representación de D. Evaristo contra Alerovi S.L., D. Victor Manuel, Dª. Inmaculada y D. Raúl debo absolver y absuelvo a los demandos de todos los pedimentos efectuados frente a ellos.

Todo ello con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto lo siguiente:

  1. La codemandada ''Alerovi,S.L.'' no goza de la protección registral que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque no ha adquirido de buena fe de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitir las plazas de aparcamiento, siendo por el contrario patente su mala fe en el momento de la adquisición porque, una vez emitida la pertinente certificación del dominio y cargas, el 3 de julio de 1.997, su actuación diligente le llevó a constatar el estado de las hipotecas que gravaban las fincas antes de comparecer a la subastas y adjudicarse las mismas, habiendo tenido conocimiento de que el verdadero titular de las mismas era el actor.

  2. Para el caso de que se considere que concurrió buena fe en el momento de la adquisición hay otros actos coetáneos y posteriores que acreditan la mala fe de dicha entidad, como, primero, la remisión en fecha 30 de noviembre de 2.001 de una carta por su letrada, en la que le comunicaba que se pusiera en contacto con ella ''por el tema de los parkings de Calella y el abono de la hipoteca a la Caixa'', segundo, la inscripción en fecha 16 de abril de 2.002 en el Registro del Auto de remate de 14 de octubre de 1.999, tres meses después de que el demandante abonara el último recibo de las hipotecas que gravaban las fincas, y, tercero, la inmediata venta de las fincas tras dicha inscripción.

  3. De conformidad con el artículo 435 del Código Civil, la posesión adquirida de buena fe pierde este carácter en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente, perjudicando por tanto la mala fe sobrevenida al poseedor y no beneficiando en este caso la protección registral a la citada entidad porque, cuando procede a la inscripción de su adquisición, el 6 de abril de 2.002, ya no existía buena, siendo un poseedor de mala fe, no gozando tampoco los posteriores adquirentes de la protección dispensada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque éstos contrataron con persona que no tenía poder de disposición real sobre las fincas.

  4. Subsidiariamente, y en el caso de no prosperar la acción reivindicatoria, procede, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, condenar a la entidad Alerovi, S.A., por su actuación dolosa y por no estar su adquisición protegida por la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a indemnizar al demandante los daños y perjuicios causados ante la imposibilidad de reintegrarle en el dominio de las fincas.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se oponen los demandados, hay que comenzar por poner de manifiesto que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sí ampara la adquisición ''a non domino'' cuando, como en este caso, se produce a consecuencia de un procedimiento de apremio sobre unos bienes embargados después de haberlos enajenado su titular registral, señalando así al respecto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.007 que ''este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que,...

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