SAP Baleares 326/2011, 7 de Octubre de 2011

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2011:2055
Número de Recurso135/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/2011
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00326/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 135 /2011

SENTENCIA NUM. 326/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Ángel Aguilo Monjo

MAGISTRADOS

Doña Maria Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

En Palma de Mallorca, a siete de octubre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, bajo el nº 357/2008, Rollo de Sala nº 135/2011, entre partes, de una como demandante-apelante, Don Jose Ramón

, representado por la Procuradora Sra. Montané Ponce, y de otra, como demandada-apelada, D. Alfonso,

D. Cayetano, D. Eutimio y D. Ildefonso, representados por la Procuradora Sra. Ana Díez Blanco; D. Elias, representado por el Procurador Sr. Arbona Serra; asistidas de sus respectivos letrados, Dña. Aina Pascual Mir, Dña. Juana Camps Bosch y D. Antoni Triay Pons.

Es parte codemandada en situación de rebeldía procesal, Herencia yacente de D. Cayetano ; Dña. Eloisa ; Doña Delia, Dª Julia, D. Evaristo, D. Inocencio, Dª Ramona y Dª María Consuelo ; D. Eutimio, Dª Laura, D. Jose Augusto, D. Pedro Enrique, D. Benigno y D. Elias .

ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudadela, en fecha 13-5-2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Adolfo Bollaín Renilla, actuando en nombre y representación de Jose Ramón

, contra Cayetano, Eutimio, Ildefonso Y Alfonso Y Amelia, representados por el procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Squella Duque de Estrada, así como contra Eloisa, Delia, Julia, Evaristo, Inocencio, Ramona, María Consuelo Y HERENCIA YACENTE DE Gines, en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cayetano, Eutimio, Ildefonso, Alfonso, Amelia, Eloisa, Delia, Julia, Evaristo, Inocencio, Ramona, María Consuelo Y HERENCIA YACENTE DE Gines, de cuantas pretensiones eran deducidas contra ellos, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimo la demanda presentada por el actor con la pretensión de que se "condene a las personas físicas demandadas, y subsidiariamente, para el caso de que fuera declarada la nulidad de la escritura de aceptación de herencia de don Gines de 8-10-2002, a la herencia yacente de don Gines a la elevación a publico del contrato privado de compraventa de 3-10-1978 en todos sus términos, y para ello deberá procederse previamente a la división material de la finca registral NUM000, y, de la porción que corresponda a la herencia de don Gines, segregar y trasmitir al actor la parcela de 225 m@ edificables objeto del contrato privado, mediante escritura publica, condenado a la demandada doña Amelia, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos".

Contra dicha sentencia se alza en apelación la actora interesando su revocación y la estimación integra de la demanda, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues, a su juicio, los demandados tienen legitimación pasiva, la parcela vendida se halla plenamente identificada, han existido requerimientos extrajudiciales del comprador, alegando que la venta se sometió a la condición suspensiva de la edificabilidad de la parcela vendida y que no se ha producido la prescripción de la acción, no siendo en su caso, viable la reconvención formulada con carácter subsidiario por los codemandados comparecidos.

SEGUNDO

Pues bien, procede señalar, en primer lugar, que es reiterada la jurisprudencia que establece que es legal y doctrinalmente incuestionable que la condición en los negocios jurídicos, como elemento accidental de la declaración de voluntad, no se presume sino que ha de ser claramente establecida, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando indudablemente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto, para cuya determinación los Tribunales han de entrar en la interpretación del contrato, al margen de lo que dijesen las partes, STS 21-4-1987 que cita las de 7-11-1973 y 5-12-1953, pronunciándose en análogos términos la STS 28-9-1995 que apunta que el art. 1117 CC supone que la condición sujete el contrato y haga depender de la misma su eficacia, lo que no ocurre si no se pactó expresamente con la intensidad necesaria para vincular a la misma el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR