AAP Murcia 52/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2011:477A
Número de Recurso231/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00052/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº 231/2011

DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando J. Fernández Espinar López

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

AUTO Nº 52

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el incidente de impugnación de intereses dimanante de los autos de ejecución hipotecaria número 1111/2004, dictó auto con fecha 6 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- Se fija como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante en concepto de intereses, la de 16.100#83 euros.

  1. - Las costas se imponen al ejecutado D. Erasmo ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Doña Zaira, Don Nicanor y Doña Estela, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 231/2011, que quedó para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de septiembre de 2011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de instancia, considerando, en síntesis, que en presente procedimiento de ejecución hipotecaria es procedente la práctica de liquidación de intereses interesada por la ejecutante, aplicando el interés de demora del 24 % anual, y que, por extemporánea, no cabe dilucidar la cuestión atinente a su carácter abusivo, rechazando la impugnación formulada por ejecutado, Don Erasmo, fija esos intereses en la cantidad de 16.100#83 euros. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Zaira, Don Nicanor y Doña Estela (sucesores en causa del fallecido Don Erasmo ), alegando, en síntesis, que, abonadas las cantidades establecidas por el auto que resolvía la oposición a la ejecución, dictado en fecha 20 de julio de 2006, ninguna liquidación de intereses procedía, al estar abonados los concretos y únicos que establece dicha resolución; y, con carácter subsidiario, que, por el vencimiento anticipado del préstamo, no procede más pago que el de los intereses ordinarios, y que los intereses moratorios al referido tipo de 24 %, resultan abusivos, especialmente por contravenir lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, y el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuestión ésta que considera que sí puede ventilarse ahora en el trámite de impugnación de la propuesta de liquidación de intereses.

SEGUNDO

Pues bien, el primer motivo del recurso, sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto al tipo de interés aplicado, no puede prosperar en aras a los propios razonamientos por los que el auto apelado considera procedente la práctica de la liquidación de intereses interesada por la ejecutante, señalando textualmente: "Por auto de fecha 20 de Julio de 2006 se determinó liquidación hasta fecha de cierre de cuenta de que trae causa este procedimiento. Debe practicarse pues liquidación de intereses desde dicha fecha, 22 de marzo de 2004 y hasta la fecha de consignación del principal adeudado, 16 de Mayo de 2008. Y al tipo pactado del 24 % anual. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 670.7 LEC y lo convenido por las partes en estipulaciones 6ª y 6ª -bis de escritura de préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta".

Ciertamente, el referido auto de fecha 20 de julio de 2006, resolviendo la oposición a la ejecución formulada por el ejecutado, en su parte dispositiva establece que "se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad dieciséis mil cientos sesenta y seis euros y veintidós céntimos de principal,

(16.166#22.- #), setecientos cuarenta euros y sesenta céntimos por intereses ordinarios, (740#60.- #) y trescientos cuarenta euros y once céntimos euros por intereses de demora, 340#11.- #), en total 17.246#93.-euros, mas lo inicialmente presupuestado para costas y gastos"; pero también lo es que, si en la demanda ejecutiva se reclamaba la cantidad concreta debida al cierre de la cuenta de 17.450,15 euros, correspondiendo a capital 16.306,77 euros, a intereses nominales 803,27 euros y a intereses de demora 340,11 euros, y también los intereses moratorios devengados, conforme a los dispuesto en la estipulación 6ª de la escritura de hipoteca, por "dicha suma desde el siguiente día a la fecha de certificación del saldo, 22 de Marzo de 2.004, hasta que se haga efectiva", más las costas que se ocasionaran en el procedimiento, "presupuestadas en cuatro mil ochocientos ocho euros y diez céntimos de euro (4.808,10.- #); y, admitida la demanda y despachada ejecución "por las cantidades solicitadas y resultantes del crédito por el que se procede", el referido auto, tal y como se desprende de sus fundamentos de Derecho, sobre todo del tercero, que trata, como se dice en el mismo, el "único motivo de oposición propiamente dicho", sólo modifica la suma debida al cierre de la cuenta, sin afectar, por tanto, a los intereses de demora devengados desde entonces, como así entiende el mismo Juzgado en la resolución objeto del presente recurso de apelación, llegando incluso a precisar textualmente en ese fundamento "Continuando inalterable la cantidad por intereses de demora que refleja el certificado de cierre de cuenta por venir referido a cuotas impagadas anteriores al cierre de la cuenta".

Destacar, finalmente, ante el intento del recurrente de relacionar lo resuelto por aquel auto de 20 de julio de 2006 con que, según el mismo, "la ejecución fue un simple capricho del banco que llevaba aparejado un abuso de derecho" y en el que parece pretender ahora que se le reconozca de que no es merecedor de que le imponga el pago de más intereses que aquellos concretos, decir que tal supuesto abuso, ya alegado en la oposición a la ejecución, fue definitivamente rechazado por dicho auto, que incluso llega a afirmar que, "lo que se percibe no es otra cosa que el acudir la entidad ejecutante a una de las vías legales puestas a su alcance para el cobro de lo que se le debe...", que la entidad ejecutante "ejercita su derecho con el objetivo de poner fin a una situación que le perjudica, causa justa para litigar que excluye todo abuso de derecho...", y que "era el ejecutado al que correspondía el pago puntual de las sucesivas cuotas de amortización del préstamo en los términos pactados y que sus incumplimientos están en el origen de éste y anterior procedimiento de ejecución".

TERCERO

Tampoco puede prosperar el argumento esgrimido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR